AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00332-00 del 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875228

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº T 1100102300002022-00332-00 del 03-03-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expedienteT 1100102300002022-00332-00
Fecha03 Marzo 2022
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAPL955-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente


APL955-2022

No. 110010230000202200332-00

Aprobado Acta nº. 5

Nº. 17


Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022).



Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi-Antioquia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de B., en el mismo departamento, para conocer de la acción de tutela que GILBERTO DE J.L.Z. promueve contra la Comisaría de Familia y otro.


  1. ANTECEDENTES


  1. Ante los Jueces de Ituango - Antioquia, el accionante formuló acción constitucional para obtener la protección de los derechos contemplados en los artículos 29, 42 y 44 de la Constitución Política de Colombia1 y la Ley 1098 de 20062.


Según relató, desde el 2008 tuvo una relación de pareja, fruto de la cual nacieron dos hijos, actualmente de 12 y 9 años de edad. En el 2021 su excompañera lo denunció por violencia intrafamiliar ante la Comisaría de Familia de Anorí - Antioquia, despacho este que, el 30 de junio del referido año así lo declaró y dispuso, además, la ubicación temporal de ella junto con los menores en un hogar sustituto, entre otras determinaciones; todo ello vulnerando el debido proceso pues, señala el accionante, previamente «no se realiz[aron] labores investigativas de campo, por los profesionales del equipo interdisciplinario adscrito» a la entidad, tampoco el «estudio social del entorno familiar, (…) entrevista o valoración psicológica de mis hijos».


Contra la referida decisión, aquel formuló recurso de apelación, pero fue confirmada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Anorí, el 24 de agosto siguiente (fls. 42 a 47).


Con fundamento en lo anterior, el actor pretende que se revoque el proveído emitido por la Comisaría de Familia de Anorí y que confirmó el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma localidad, se le conceda la custodia de sus hijos y se disponga la práctica de pruebas que corresponda a fin de establecer la presunta vulneración y maltrato a sus hijos en la ciudad de Medellín (B.) - Antioquia, donde actualmente residen junto con su progenitora.


  1. La solicitud de amparo correspondió a la Juez Promiscuo Municipal de Ituango - Antioquia, que el 3 de febrero del presente año declaró su falta de competencia funcional (fls. 83 y 84). A ese respecto señaló que se cuestionan las decisiones emitidas por la Comisaría de Familia y el Juzgado Promiscuo Municipal, ambos de Anorí-Antioquia, razón por la cual corresponde su conocimiento al superior jerárquico de este último, es decir, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, en el mismo departamento.


  1. La titular del referido despacho judicial no avocó conocimiento y remitió el asunto a los Jueces de Familia de B.-Antioquia. Lo anterior, luego de considerar que la demanda no «dispone (…) un accionado», y los derechos se vulneran en ese lugar, donde residen los menores «presuntamente maltratados», en relación con los cuales el actor reclama su custodia (fls. 88 y 89).


  1. El Juez Primero Laboral del Circuito de B. declaró la incompetencia funcional y propuso conflicto (fls. 97 a 99). En ese sentido, precisó que, aun cuando el solicitante instauró acción de tutela contra la Comisaría y la Defensoría de Familia, ambos de Anorí - Antioquia, lo cierto es que se trata de decisiones proferidas por la primera entidad citada y el Juzgado Promiscuo Municipal de esa ciudad (en segunda instancia), el cual debe vincularse a la actuación, razón por la cual es atribución del superior funcional de este último despacho judicial.


  1. De vuelta el asunto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi - Antioquia, nuevamente rechazó la competencia; al efecto insistió en que corresponde al funcionario de B. - Antioquia, porque es donde ocurre la presunta vulneración a los derechos invocados por el actor.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con el artículo 17, numeral 3.° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.


En el asunto que se...

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