AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11-001-31-03-006-2018-00642-01 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875305

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11-001-31-03-006-2018-00642-01 del 02-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente11-001-31-03-006-2018-00642-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1565-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC1565-2022

Radicación n. º 11001-31-03-006-2018-00642-01

(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por O.C. y Proyectos S.A. sucursal Colombia, frente a la sentencia del 22 de junio de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso adelantado por la recurrente contra Diseño e Ingeniería Especializada S.A.S.


  1. ANTECEDENTES


1. La actora solicitó declarar que la convocada incumplió las obligaciones establecidas en el «acuerdo de conformación de la formación asociativa Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015» (fls. 74 C1)


En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada a pagar: i) $1.671.576.845,98 por «reintegro de aportes efectuados en demasía», ii) «el valor del reajuste o actualización» más intereses de mora; y iii) 100 smmlv., por perjuicios morales.


2. Los antecedentes relevantes consisten en que la demandante, Triventi Ingeniería S.A.S. y Diseño Ingeniería Especializada S.A.S., constituyeron el Consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015, con un porcentaje de participación en su orden del 51%, 29% y 20%.


3. El 11 de marzo de 2015, el mentado Consorcio y el Instituto Municipal para el Deporte y Recreación de Ibagué -IMDRI-, suscribieron contrato de obra pública No. 074-2015, cuyo objeto fue la «construcción, adecuación y/o remodelación de los escenarios de las instalaciones de la Unidad Deportiva de la Calle 40 con Carrera 5».


4. La ejecución de ese negocio jurídico implicó efectuar las contribuciones requeridas de manera proporcional. La convocante aportó $7.831.650.763,76, mientras la demandada sin justificación alguna se sustrajo de esa prestación, motivo por el cual la primera incurrió en sobrecostos.


5. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá (fls.83 C1). Admitida la demanda y notificada la convocada, esta no emitió pronunciamiento (fls.106 C1).


6. En audiencia del 12 de noviembre de 2020, se declaró de oficio la defensa de fondo denominada «inexistencia contractual de las obligaciones aquí imploradas por la parte demandante», negó las pretensiones y ordenó terminar el proceso sin condena en costas (10Acta.pdf).


7. La parte actora apeló esa decisión (10Acta.pdf).


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


En providencia del 22 de junio de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado 6 Civil del Circuito de la misma ciudad.


Para ese efecto, se definió en qué consistía un consorcio, con esa finalidad se citó jurisprudencia de esta Corporación, y se recordó que tienen capacidad para contratar con entidades estatales a pesar de no tener personalidad jurídica.


De igual manera, acogió la conclusión de primera instancia relativa a que en el acuerdo consorcial no quedó establecida la obligación pretendida, ya que los aportes de carácter económico no fueron previamente estipulados por las partes.


Se aseveró que no se acreditaron los elementos que configuran la responsabilidad civil, en particular la obligación de realizar aportes, y los estados financieros o movimientos contables no eran suficientes para demostrar el perjuicio sufrido, y si bien podría establecerse el nexo causal, este no bastaba para condenar.


Se manifestó que efectivamente del artículo 7 de la Ley 80 de 1993, el consorcio impone a todos las participantes una responsabilidad solidaria frente a las obligaciones que se derivan de la propuesta, y las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten afectan a los integrantes.


Sin embargo, la obligación dineraria objeto de demanda no se encontró expresamente consagrada en los documentos que soportan la acción, y en el contrato de obra pública suscrito entre el consorcio Escenarios Unidad Deportiva 2015 y el Instituto Municipal para el Deporte y la Recreación de Ibagué, no quedaron estipulados los aportes de cada una de las sociedades.


Del porcentaje de participación del 20% de la demandada no es viable concluir que se hubiese comprometido a efectuar la prestación reclamada, y los estados financieros o movimientos contables tampoco acreditan el compromiso de la pasiva.


No se incorporaron los anexos del contrato de obra pública, la propuesta para participar en la adjudicación, tampoco el soporte de la apertura de la fiducia que manejaría los dineros entregados como anticipo, circunstancias todas que llevaron a concluir que no se cumplió con la carga de demostrar la obligación demandada.

De otro lado, se sostuvo que en primera instancia no se tergiversó la declaración rendida por el representante legal de la convocada, tampoco se omitió el deber de decretar pruebas de oficio porque este no se puede extender hasta suplir la labor probatoria que incumbe a las partes.


Finalmente, se dijo que si bien de conformidad con el artículo 97 del Código General del Proceso, podrían presumirse ciertos los hechos susceptibles de confesión producto de no haberse contestado la demanda, el juzgador estaba facultado para reconocer de oficio los hechos que constituyen excepción (09 Sentencia Segunda Instancia. pdf).

  1. DEMANDA DE CASACIÓN


La acusación se edificó en cuatro cargos, cada uno sustentado conjuntamente en las causales «primera» y «segunda» de casación, y todos expresamente se cimentaron en «violación directa» de la respectiva regla invocada.

CARGO PRIMERO


«Violación directa» del artículo 7 de la Ley 80 de 1993 (numeral 6, consorcio), «que también se traduce en una vía de hecho por indebida valoración probatoria». Este precepto contiene las obligaciones derivadas del contrato, de las que no puede excluirse la realización de aportes como se concluyó «de forma absolutamente errónea» y de «una indebida valoración probatoria».


La obligación reclamada «sí se encontraba expresa en el negocio jurídico acuerdo consorcial (…) donde es evidente, clara, precisa y expresa la intención y voluntad de las partes constitutivas del consorcio, de someterse en un todo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993 y por ende pese a que su literalidad no expresa la obligación de efectuar aportes económicos y financieros, aceptándolo y obligándolo indiscutiblemente a ello cuando conformaron el CONSORCIO ESCENARIIOS UNIDAD DEPORTIVA 2015, para de forma conjunta presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, RESPONDIENDO SOLIDARIAMENE DE TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL CONTRATO, INCLUÍDA LAS OBLIGACIONES DE TIPO FINANCIERO Y ECONÓMICO, pues las mismas JAMÁS SE EXCLUYERON del marco legal de TODAS Y CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA PROPUESTA Y DEL CONTRATO» (negrilla y subrayado propio del texto).


CARGO SEGUNDO


«Violación directa» de «la norma sustancial contenida en el artículo 97 del Código General del Proceso (…) que también se traduce en una vía de hecho por indebida valoración probatoria» (resaltado intencional).


La convocada no contestó la demanda haciendo presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión y que abrían paso a la prosperidad de las pretensiones, «defecto fáctico y sustantivo», toda vez que en su parecer «lo que CONFIESA la sociedad demandada DISEÑO E INGENIERIA ESPECIALIZADA SAS al no contestar la demanda, es que efectivamente al aceptar y suscribir eel Formulario de Constitución de Consorcios de fecha veintiuno (21) de dos mil quince (2015), expresamente aceptó como condiciones de ese negocio jurídico y obligaciones a su cargo (…)».

CARGO TERCERO


«Violación directa de la norma sustancial invocada correspondiente en este cargo a los artículos 205 y 166 del Código General del Proceso – que también se...

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