AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2018-00398-01 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875321

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-016-2018-00398-01 del 02-05-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Mayo 2022
Número de expediente11001-31-03-016-2018-00398-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1566-2022



MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


AC1566-2022

Radicación n.° 11001-31-03-016-2018-00398-01

(Aprobado en sesión de siete de abril de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)


Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por los demandantes G.N.S.C., Juan Felipe Saavedra Castañeda, D.E.S.C. y E.S.V., para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal promovido por los impugnantes contra ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que obra a folios 202 a 236 del C1, los demandantes solicitaron declarar civilmente responsable a la sociedad demandada ADCAP COLOMBIA S.A. COMISIONISTA DE BOLSA, por los daños materiales, morales y pérdida de oportunidad ocasionados al actor G.N.S.C., y en consecuencia, condenar a la convocada a pagar a G.N. la suma de $1.721.116.666, a sus hijos J.F. y D.E.S.C., al primero en cuantía de $525.030.231,09 (fl218) y al segundo en la suma de $693.061.962,70 (fl214), y por concepto de daños morales a favor de su padre E.S.V..


2. En sustento de esos pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse:


2.1. Gabriel Nicoff Saavedra Casallas, se desempeñó como ejecutivo de cuenta de la demandada, quien para ese momento se denominaba Asesores en Valores S.A. Comisionista de Bolsa, dicha labor la llevó a cabo entre el 18 de noviembre de 2002 y 1º de agosto de 2006.


2.2. Dentro de las funciones desempeñadas por G.N., en su condición de trader, se encontraban las de negociar títulos yankees y fondear títulos, comprar y vender títulos valores a través de los sistemas transaccionales de la Bolsa de Valores, ingresar las operaciones a los sistemas de registro, imprimir el comprobante de negociación, y radicarlo en el área de operaciones ante el auxiliar de divisas como soporte.


2.3 En el primer semestre de 2006, se fondearon unos títulos yankees de la sociedad Global Securities, y al readquirirlos habían bajado de precio considerablemente, lo que ocasionó una aparente pérdida para la demandada, situación inherente al mercado, y no a una conducta fraudulenta, dado que las actividades desempeñadas por el trader, están enmarcadas dentro de los riesgos propios de la Bolsa de Valores.


2.4. Global S. depositó la garantía exigida por la demandada en dinero en efectivo y “con esta se cubrió”, y Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., pagó a la comisionista $1.842.955.812.oo.


2.5. El contrato laboral se dio por terminado de forma unilateral por la demandada, aduciendo justa causa, con “apoy[o] en la causal 6ª del literal a) del artículo 7º del decreto 2351 de 1.965.”


2.6. La comisionista, “invocando los mismos hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo” también presentó denuncia penal por el delito de estafa, por considerar que “el señor S. a espaldas de la compañía fondeó unos títulos sin autorización de la compañía, con ánimo de engañarlos y registrando según ellos, la operación como una venta, ocasionándoles graves perjuicios económicos, situación que no lograron demostrar, razón por la cual fue absuelto”, la acción penal se adelantó con el objetivo de justificar la causal aducida para la terminación del contrato laboral, y el único fin de dañar la reputación, el buen nombre y el prestigio de G.S.C., pues eran conocedores que el dolo es asegurable, por tanto esta no era necesaria para que la compañía de Seguros pagara el sinestro.”


2.7. El señor S.C., con miras a determinar si era justa la causa alegada por la compañía demandada para dar por terminado el contrato laboral, adelantó proceso laboral, el cual resultó favorable a sus pretensiones en primera instancia, pero fue resuelto de forma adversa en segundo grado, por cuanto la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “le dio plena credibilidad a la acción penal y dio por probados los hechos objeto de investigación, para revocar el fallo.”(negrilla original)


2.8. Debido a la terminación de su contrato, como a tener que afrontar los procesos de orden laboral y penal, ha presentado “trastornos emocionales, depresión, angustia, que le ha afectado, su vida, las relaciones interpersonales, y al ver su nombre enlodado por unas falsas y erróneas imputaciones, sufrió perjuicios materiales y morales que pretende le sean resarcidos con esta demanda... no pudo volver a ejercer su profesión, ya que la empresa aquí demandada, se encargó de mancillar su profesionalismo al hacer públicos unos hechos que apenas estaban en investigación, pero que los dieron por ciertos, y así lo hicieron, a través de prensa hablada y escrita, es decir lo sometieron al escarnio público.”


2.9. Las condiciones socioeconómicas de sus hijos, quienes eran menores para ese momento, se vieron ostensiblemente afectadas.


3. La parte demandada manifestó que G.N.S., decidió unilateralmente vender los títulos yankees de forma definitiva, sin mediar autorización por parte de su cliente Global Securities o de la comisionista, por lo que las pérdidas sufridas no se pueden endilgar a la volatilidad del mercado, en la medida que el trader actuó por fuera del marco legal regulatorio, lo que a la postre determinó el despido por justa causa. Presentó como medios de defensa perentorios los que denominó cosa juzgada; inexistencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil extracontractual; falta de legitimación en la causa por pasiva.


4. Mediante decisión de 6 de noviembre de 2019, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda. La apelación presentada por la parte demandante, fue desatada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 16 de diciembre de 2019, a través de decisión que confirmó la determinación apelada.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal para confirmar la decisión de primer grado refirió que acorde con la jurisprudencia de esta Corporación1, no es suficiente el pronunciamiento del juez penal declarando la improcedibilidad de la acción o terminación del proceso, toda vez que, en este tipo de controversias en donde se reclaman perjuicios derivados de la falsas imputaciones se requiere acreditar el ánimo de causar un daño, o que se incurrió en un error de conducta, por cuanto es punto de partida la presunción de buena fe que ampara las actuaciones de los particulares en todas las gestiones que adelantan ante las autoridades públicas.


Que en otro pronunciamiento de esta Sala2, se dejó sentado que” la sola formulación de la acción penal fuera censurable, no se hallaría quien concurriera ante la administración de justicia para denunciar la comisión de un delito, sin que se le reclamara de antemano absoluta certeza de la punibilidad de la actuación, cuando al denunciante solo le asiste el deber de lealtad a la verdad en la narración de los hechos que estima relevantes para la justicia, siendo carga del juez su valoración.


Encontró que, del material suasorio, no se podía concluir que la demandada actuara con negligencia, malicia, temeridad, mala fe, al poner en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, los hechos que consideró susceptibles de investigación penal.


El primer fundamento normativo del juez colegiado es el artículo 67 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual todo ciudadano está en la obligación de informar a la autoridad penal las circunstancias que puedan configurar un ilícito, aunque no toda noticia criminal es susceptible de investigación, lo cual corresponde determinar a la Fiscalía General de la Nación, en los términos del artículo 250 de la Constitución Nacional.

El ente acusador admitió la denuncia, imputó y acusó al señor S.C. por el delito de estafa agravada, lo que deja entrever, de un lado, que la denuncia no estaba falta de cimiento, y, de otro, que mediara proceder temerario o doloso de quien promovió la recriminación, lo que se exige para la configuración de la responsabilidad civil, tal como se relaciona por la CSJ SC 11770 de 2016.


El Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, mediante decisión de 24 de agosto de 2015, absolvió a G.S. en virtud de los principios de indubio pro reo y congruencia, como consecuencia de la duda razonable, más no por la inocencia del inculpado, para llegar a dicha conclusión el juez penal se sustentó en el testimonio de Enrique Vélez Echeverri, según el cual se puede determinar la existencia de operaciones regulares que conllevaron la pérdida económica para la compañía Asesores en Valores S.A., aunque no se demostró, más allá de toda duda razonable, que las actuaciones irregulares se realizaron con la intención de estafar a la compañía, tampoco se acreditó la cuantía exacta del detrimento económico reportado por la firma, y aún menos, que el procesado actuó con conocimiento de estar transgrediendo un bien jurídicamente tutelado.


Recalcó que en la sentencia penal se destacó la falencia procesal del ente acusador ante la no incorporación de documentos decretados en la preparatoria, como en la insuficiencia por parte del testigo de acreditación, porque a pesar de haber sido exhibidos a las partes, no se hizo lo propio en cuanto a la demostración de autenticidad y como fueron obtenidos dichos documentos.


Que lo que se probó correspondió al incumplimiento de la carga probatoria de la Fiscalía, pero no da cuenta de la inocencia del señor S.C., pues se dio aplicación del principio in dubio pro reo, lo que aminora aún más el proceder mal intencionado que se le endilga a la acá demandada al presentar su denuncia.


Como quiera que el demandado obró conforme a los parámetros legales, al poner en conocimiento de la justicia penal hechos que consideró encajaban en una...

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