AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92713 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904875327

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92713 del 27-04-2022

Sentido del falloADMITE RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente92713
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAL1838-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


AL1838-2022

Radicación n.° 92713

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022)


La Sala decide sobre la admisión de la revisión presentada por la apoderada de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que modificó el fallo dictado el 30 de agosto de 2016 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso ordinario que promovió CARLOS JULIO ROA CASTAÑO en su contra y de otros.


I. ANTECEDENTES


Indicó que R.C. nació el 26 de agosto de 1947 y cotizó un total de 5543 días; que, a través de oficio de 9 de enero de 2008, la IFI – CONCESIÓN DE SALINAS negó la indemnización sustitutiva pedida por aquél; luego, por Resolución nro. 006821 de 8 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales no accedió a la «pensión de jubilación y vejez» porque no acreditó «el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el artículo 33 de la Ley100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 y el Decreto 510 del 5 de marzo de 2003».


Que, luego, por acto administrativo nro. 5891 de 24 de diciembre de 2012, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia no otorgó la pensión de jubilación convencional, «habida cuenta que no cumplió con la edad requerida con anterioridad al 31 de julio de 2010».


Precisó que, ante la negativa de la indemnización sustitutiva, el trabajador promovió proceso laboral contra Colpensiones y el Fondo de Pensiones Públicas a Nivel Nacional FOPEP; que, en primera instancia, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 30 de agosto de 2016, resolvió:


CONDENAR a la demandada Colpensiones al pago de la indemnización sustitutiva por las 748 efectivamente laboradas y que no fueron tenidas en cuenta por el fondo al momento de realizar la liquidación de la indemnización sustitutiva, la cual asciende al valor de $32.754.576 tomándose como base semanal la cifra de $437.979 multiplicado por 748 (número de semana) por el 10% nos da la cifra antes anotada.


2°) ABSOLVER a la demandada nación ministerio de comercio industria y turismos y a la Ugpp de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


3°) CONDENAR en costas al ente demandado costas estableciéndose como agencias en derecho el equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.


4°) DECLARAR no prospera la excepción de prescripción.


5°) REMITIR el expediente para que se surta el grado jurisdiccional de consulta.


Que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por fallo de 27 de julio de 2018, determinó:


PRIMERO-. Modificar los numerales 1ro y 2do de la sentencia consultada de fecha 30 de agosto de 2016 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP a pagar al demandante CARLOS JULIO ROA la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de que trata el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, sobre los aportes correspondientes al tiempo de servicio laborado al IFI CONCESIÓN SALINAS, que van desde 16 de enero de 1975 al 30 de Julio de -1989 y que no fueron cotizados a ninguna caja o fondo del sistema de seguridad social, por valor de $4.552.056,86, el cual deberá actualizarse con base en el IPC certificado por el DANE a la fecha de su pago efectivo.


SEGUNDO. –CONFIRMAR la sentencia en todo lo demás.


TERCERO.- Sin costas por tratarse de un grado jurisdiccional de procedencia automática (...).


Precisó que, en virtud de ello, por auto de 19 de julio de 2019, el a quo libró mandamiento de pago y, el 19 de noviembre siguiente, ordenó seguir adelante con la ejecución.


Que, por oficio ADP 00675 de 28 de enero de 2019, esa entidad advirtió «la irregularidad del fallo», por cuanto:


En virtud de la referida condena a la UGPP es preciso establecer que esta entidad a la fecha no se ha hecho cargo o no ha recibido lo referente a la Concesión de S. motivo por el cual no es viable darle cumplimiento al referido fallo razón por la cual se remitirá a la Subdirección jurídica de la entidad para que analice y desarrolle las...

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