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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-01074-00 del 22-04-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Abril 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-01074-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Anserma
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1583-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC1583-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-01074-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas).


I. ANTECEDENTES


1. Alba L.Z.S. y A.D.M.O. contrajeron matrimonio civil en la ciudad de New York (EEUU), el 18 de febrero de 2010, y dado que no pactaron capitulaciones se conformó sociedad conyugal entre ellos.


2. Los consortes de mutuo acuerdo acudieron el 14 de febrero de 2017 a la Notaría Única de Viterbo para disolver y liquidar su sociedad conyugal; acto que quedó protocolizado en la escritura pública No. 058 de esa fecha y ante inconformidades de la señora Z. se aclaró mediante instrumento 071 de 21 de febrero siguiente.


3. Con demanda radicada el 18 de diciembre de 2018, Alba Liliana Zuluaga Soto demandó a A.D.M.O. con el propósito de que se rescindiera por lesión enorme la escritura pública No. 058 de 14 de febrero de 2017 y «su respectiva ‘aclaración’ Escritura No. 071 de fecha 21 de febrero de 2017». En consecuencia, pretendió se dispusiera la restitución al haber social de los predios descritos en el libelo inaugural. [Fls. 121 a 132, Archivo Digital: 08, 01PrimeraInstancia, Cuaderno1, 01].


Dicho pleito se admitió el 9 de enero de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma (Caldas), autoridad que, una vez agotadas las etapas, accedió a las pretensiones de la convocante (5 agosto 2020); determinación que apelada, fue revocada parcialmente por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales en fallo de 19 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar que (i) «se proceda a reelaborar la liquidación patrimonial de la sociedad conyugal, guardando simetría entre los coparticipes» y (ii) «la restitución de los bienes inmuebles distinguidos con folio de matricula inmobiliaria N° 103- 11645, 103-15409 de Anserma, y 296-65229 de Santa Rosa de Cabal, al haber de la sociedad conyugal». [Archivo Digital: 08, 02SegundaInstancia, Cuaderno6, 01].


De forma simultanea el señor A.D.M.O. radicó demanda contra A.L.Z.S. ante el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, para que se realizada una partición adicional de la sociedad conyugal; trámite en el cual el 22 de septiembre de 2020 se emitió proveído que decidió las objeciones formuladas frente a los inventarios y avalúos adicionales, siendo este confirmado el 9 de febrero de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala Única y como consecuencia el juzgado de origen dispuso su archivo el 23 de marzo de 2021.


4. Con fundamento en lo ordenado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma Caldas, el 25 de octubre de 2021, la peticionaria solicitó ante el a quo mencionado se realizara la «liquidación patrimonial de la sociedad conyugal conforme a lo ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Manizales Sala Civil Familia, guardando la simetría entre los coparticipes, ordenando la inscripción de la misma en los folios de matricula inmobiliaria N°103-11645 Y 103-15409 De Anserma .y 296- 65229 de Santa Rosa De Cabal». [Fl. 29, Archivo Digital: 11RespuestaOficioRemiteExpedientecompleto].


5. El estrado de Anserma (Caldas), arguyó la falta de competencia, tras advertir, que en el pasado se tramitó «liquidación de la sociedad conyugal» entre los mismos contendientes, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda), por lo tanto, «lo más indicado es que el mismo siga conociendo de los demás procesos que tengan que ver con dicha liquidación, que en el caso presente es el de una adicional», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código General del Proceso. [Fls. 9 y 10, Archivo Digital: 01TrámiteJuzgadoAnserma].


6. A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho de la localidad memorada inadmitió el escrito genitor para que la interesada manifestara, cuál había sido el «último domicilio común de la pareja y si la demandante aún lo conserva[ba]» y la vecindad del enjuiciado. [Archivo Digital: 12AutoInadmite].


7. Una vez subsanado lo anterior, el Juez de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) también se rehusó a asumir el trámite de la lid, con fundamento en que la «sociedad conyugal no se llevó a cabo a través de trámite judicial, sino que se adelantó por Notaría y el acto fue elevado a escritura pública Nro. 058 de 2017 de la Notaría Única de Anserma Caldas, ello quiere decir que, una vez rescindida la partición, no opera ningún fuero de atracción para adelantar el presente proceso de liquidación de sociedad conyugal y debe acudirse a las reglas generales de competencia», de ahí que, «la solicitud de liquidación de sociedad conyugal se instauró en el Juzgado Promiscuo de Familia de Anserma y atendiendo las normas generales de competencia, ese Juzgado debe conocer el trámite, porque allí está domiciliado actualmente el demandado, tal como lo manifestó la parte demandante (archivo 14 expediente digital) en respuesta al requerimiento que le hiciera el despacho antes de avocar conocimiento del asunto y en aras de determinar si era o no competente». [Archivo Digital: 15AutoFaltaCompetencia].


8. Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


  1. De acuerdo con el numeral 1º del artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».


De igual manera, el inciso primero del numeral 2º del mismo canon preceptúa, que «[e]n los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, ...

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