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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00788-00 del 22-04-2022

Sentido del falloDECLARA MAL NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00788-00
Fecha22 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC1618-2022







AC1618-2022

R.icación n.º 11001-02-03-000-2022-00788-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022).-


Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por CAMILO ERNESTO OSSA BOCANEGRA, Á.J.B.D., A.R.F.A. y las sociedades ASEGÚRATE LTDA e IGUA TRADING S.A.S., contra el auto del 30 de septiembre de 2021, por medio del cual la magistrada sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no le concedió el extraordinario de casación, en relación con la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación dentro del juicio declarativo de protección al consumidor que aquellos adelantaron frente a las compañías CIMCOL S.A. y la FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A.


ANTECEDENTES


1. Mediante escrito dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio, la parte demandante solicitó declarar que los convocados son solidariamente responsables de dar cumplimiento a la garantía legal sobre las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas comunes y de uso común en general del inmueble de propiedad horizontal denominado “ACQUA POWER CENTER”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 350-201031, ubicado en la ciudad de Ibagué, especialmente sobre los siguientes elementos:

CONCEPTO

VALOR

Fachadas Acqua Power Center

$1.317.016.800

Edificio de oficinas W.T.C.

$731.000.000

Centro Comercial

$162.000.000

TOTAL

$2.210.016.880


Finalmente, pidió que se sancionar con la multa máxima consagrada en el artículo 58-10 de la ley 1480 de 2011 a cada una de las demandadas; declarar la ineficacia y la nulidad de “las cláusulas abusivas y prohibidas por la Ley 1480 de 2011, contenidas en los contratos de promesa de compraventa que celebraron y que se extienden al reglamento de propiedad horizontal ACQUA POWER CENTER diseñado y elaborado por Cimcol S.A.”; y condenar en costas y agencias en derecho a las llamadas a juicio.1.


2. Con el propósito de rebatir las súplicas de la demanda, las citadas propusieron como “excepciones previas (sic)” las siguientes:


CIMCOL S.A. la “inexistencia de relación de consumo”, “los demandantes no son consumidores”, “los demandantes no son administradores de la propiedad horizontal Acqua Power Center”, “prescripción acción por controversias contractuales”, “prescripción acción por publicidad engañosa”, “inexistencia publicidad engañosa”, “Inexistencia contrato de adhesión”, “inexistencia cláusulas abusivas”, “cuantificación excesiva e infundada de las pretensiones económicas”2, “falta de prueba de la calidad en que actúan los demandantes”, “ineptitud de la demanda”, “no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y la “genérica”3.

El Patrimonio Autónomo ACQUA POWER CENTER, cuya vocera es la Fiduciaria Bancolombia S.A., falta de prueba de la calidad en que actúan los demandantes, “falta de jurisdicción y/o competencia” e “ineptitud de la demanda” 4.


3. La primera instancia se clausuró con sentencia anticipada proferida el 3 de junio de 2021, en la que la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio resolvió declarar la falta de legitimación en la causa por activa y, por ende, negar las pretensiones de la demanda y condenar en costas a los demandantes5.


4. Apelada la decisión, la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia dictada el 7 de septiembre anterior, confirmó lo resuelto en primera instancia a y condenó en costas a los recurrentes6.


5. Inconformes con lo resuelto en segundo grado, los convocantes formularon recurso de casación7, que finalmente no fue concedido por la magistrada sustanciadora, al razonar:


De un lado, que los accionantes “no ostenta[n] la legitimación en la causa para acudir a la acción de protección al consumidor en favor de la copropiedad a que pertenecen las zonas comunes sobre las que, estima, las demandadas deben responder por la garantía legal”.


Y de otra parte, que el extremo activo está conformado por cinco personas, tres naturales y dos jurídicas, que pretenden entre otras cosas, hacer efectiva la garantía legal frente a las condiciones de calidad, idoneidad y seguridad de las zonas de uso y goce común del predio, con especificidad en unos lugares determinados, por un valor total de $2.210.016.800.


De ahí que, señaló esa colegiatura, “(…)no se abre paso la concesión del recurso, por cuanto a pesar de que no son los únicos propietarios de la copropiedad, a cada uno de los demandantes correspondería eventual e hipotéticamente la suma de $442´003.360, última que no supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha en que se profirió la citada providencia, que corresponden a $908´526.00028 (…) Lo anterior, en razón a que no se podría tener como un punto de referencia, para calcular la cuantía del interés para recurrir, la sumatoria de las pretensiones económicas de todos los demandantes”; pues, como el litigio no versa sobre relaciones que impusieran la comparecencia de los demandantes de forma obligatoria, los actos de cada uno de no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros por ser litisconsortes facultativos9.


6. La parte activa interpuso reposición y en subsidio queja, manifestando en apoyo de la censura, que si bien, la acción de protección al consumidor se interpuso a nombre de cinco personas, las mismas lo hacen en calidad de consumidores y propietarios de bienes inmuebles que hacen parte de una propiedad horizontal, por lo cual, en cuanto a las pretensiones, el perjuicio ocasionado a cada uno de ellos no se presenta de manera individual, sino que por el contrario, el mismo se ocasiona de manera mancomunada a toda la propiedad horizontal como una sola, pues la decisión adoptada tanto en primera como en segunda instancia, incide no de manera individual, sino que, por la naturaleza de las mismas, el perjuicio recae a todos en conjunto, como se dijo, en su calidad de consumidores de la copropiedad.


Aunado a lo anterior, indicó que en el escrito rector “no se pide indemnización dineraria para cada uno de los demandantes, sino la exigencia de entregar los bienes comunes bajo las condiciones de calidad ofertadas. Y que solo para efectos procesales se estableció la cuantía, la que se presenta en informe técnico elaborado por un experto ingeniero constructor (…)”10.


7. La ponente mantuvo incólume la decisión inicial y concedió el remedio de queja, al considerar que no le asistía razón al extremo demandante en cuanto a que “ostenta[ba] la legitimación en la causa por activa frente a la acción incoada”; y de contera, descartó el planteamiento atinente a la cuantía del interés para recurrir, al estar fundado sobre el ejercicio de la acción bajo la condición de consumidores, la...

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