AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01000-00 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556255

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01000-00 del 26-07-2022

Sentido del falloCORRIGE PROVIDENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2017-01000-00
Tribunal de OrigenBélgica
Tipo de procesoCORRECCIÓN DE PROVIDENCIA
Número de sentenciaAC3196-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente


AC3196-2022

R.icación n.° 11001-02-03-000-2017-01000-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)



Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte procede, de oficio, a corregir la sentencia proferida el 24 de febrero de 2021 –SC466-2021-, en el trámite de exequátur de la referencia.


I. ANTECEDENTES


Presentada la solicitud de exequátur, esta Sala -con el fallo referido- resolvió:


«PRIMERO: CONCEDER el exequátur al fallo proferido el 26 de junio de 2015 por el Tribunal de Primera Instancia Francófona de Bruselas (Bélgica), a través del cual se decretó el divorcio entre los señores Y.L.C.S. y V.J.S.B..


SEGUNDO: INSCRIBIR esta decisión, junto con la providencia reconocida, tanto en el folio correspondiente al registro civil de matrimonio como en el de nacimiento de los cónyuges, para los efectos previstos en los artículos , 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con el artículo 13 del Decreto 1873 de 1971»1.


II. CONSIDERACIONES


1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, adición y corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.-.


2. En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta).


Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando...

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