AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02225-00 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556896

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02225-00 del 08-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02225-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3496-2022


AC3496-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02225-00


Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticinco Civil Municipal de Medellín y Treinta y Tres Civil Municipal de B.D., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra Luz Adriana Margarita Mejía Talero.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda ejecutiva presentada por la Compañía de Financiamiento Tuya S.A., contra Luz Adriana Margarita Mejía Talero, la accionante solicitó que se libre mandamiento de pago respecto del pagaré No. 99924066925 y, además, que la competencia en el sub lite se determina «por el lugar del cumplimiento de la obligación».


2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín, el cual, a través del proveído calendado el 10 de febrero de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.


Para ello, manifestó que la parte actora exteriorizó su voluntad de impetrar la demanda en la ciudad de Medellín, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 del Código de Comercio, toda vez que, ante la ausencia de mención en el título acerca del lugar de cumplimiento de la obligación, lo es el domicilio del creador; sin embargo, no tuvo en cuenta que, en el pagaré, quien tiene la calidad de creador es el otorgante, es decir, la deudora, cuyo domicilio es Bogotá.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de B.D., quien mediante providencia fechada el 22 de junio de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que por disposición de los artículos 621 y 876 del Código de Comercio, se tendrá por lugar de cumplimiento de la obligación el domicilio del creador o del acreedor del título valor, sea decir, la ciudad de Medellín (Antioquia).


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, B.D. y Medellín, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del...

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