AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02402-00 del 08-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556946

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02402-00 del 08-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha08 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02402-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Cota
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3502-2022


AC3502-2022

Radicación No. 11001-02-03-000-2022-02402-00


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., y Promiscuo Municipal de C. (Cundinamarca), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Transborder S.A.S., contra Sac Seguridad Automatización y Control S.A.S.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda promovida por Transborder S.A.S., contra Sac Seguridad Automatización y Control S.A.S., la accionante solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas de venta Nos. TBOG 240434, TBOG 240300, TBOG 240964 y TBOG 242251», junto con los intereses moratorios correspondientes.


En cuanto a la competencia, la fijó por el «lugar de cumplimiento de la obligación, por el domicilio de las partes y por la cuantía».


2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual por auto del 10 de febrero de 2021, lo rechazó por factor cuantía y dispuso remitirlo a los jueces civiles de pequeñas causas y competencia múltiple de Bogotá.


3. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., quien mediante auto del 16 de junio de 2021 rechazó la demanda argumentando que, según se desprende del acápite de notificaciones, el domicilio de la sociedad convocada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones es C. (Cundinamarca).


4. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se envió al Juzgado Promiscuo Municipal de C., quien se rehusó a avocar conocimiento del asunto y, en lugar, promovió el conflicto negativo. Expuso que, si bien es cierto, el domicilio de la demandada se encuentra en esa jurisdicción, no lo es menos que el lugar de cumplimiento de las obligaciones (factor elegido por la sociedad actora), es la ciudad de Bogotá, «habida cuenta de que allí se efectuó la creación del título y a falta de estipulación expresa debía en dicho lugar satisfacerse el pago».


5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes


II. CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).


Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación...

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