AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02308-00 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910556984

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02308-00 del 31-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha31 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02308-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Valledupar
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3884-2022

AC3884-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02308-00


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá y el despacho Segundo Civil del Circuito de Valledupar, atinente al conocimiento de la demanda de imposición de servidumbre eléctrica interpuesta por el Grupo Energía Bogotá S.A. E.S.P. contra la sociedad Grupo Pimienta Vera S.A.S. y Luis Antonio Pimienta.


  1. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada al «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C. (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «[q]ue se autorice la ocupación, el ejercicio de la Servidumbre Legal de Conducción de Energía Eléctrica con Ocupación Permanente (…)», y en consecuencia, se «(…) IMPONGA a favor del GRUPO ENERGÍA BOGOTÁ S.A. E.S.P., sobre el predio denominado “MACEDONIA”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 190-31907, ubicado en la vereda “PARAJE SABANAS DEL VALLE” del municipio de VALLEDUPAR, Departamento del CESAR (…)»1.


También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial, en virtud del «(…) artículo 29 del C.G.P., según el cual, es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes (…)»2.


2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, el cual, con proveído de 6 de mayo de 2021, rechazó de plano la demanda. Para ello, manifestó que en atención a lo dispuesto en el numeral 7º del canon 28 del Código General del Proceso y como «el predio sobre el cual se pretende la imposición de servidumbre…se encuentra ubicado en el Municipio de Valledupar [y que] el titular del derecho de dominio del aludido bien, es la sociedad Grupo Primera Vera S.A.S. y su domicilio comercial y judicial es Valledupar»3 es el juzgador de esa ciudad a quien le corresponde conocer el asunto.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad de destino. Tal autoridad, con resolución de 24 de junio siguiente4, manifestó que no le correspondía asumir el litigio y planteó el conflicto de competencia que hoy ocupa la atención de este Despacho. Frente a ello, precisó que:


se trata entonces la presente demanda como ya se dijo, de imposición de Servidumbre legal, en donde funge como demandante el GRUPO ENERGÍA DE BOGOTÁ E.S.P., entidad de naturaleza pública, la cual en vigor del numeral 10 del artículo 28 del CGP… goza de un fuero especial por ser esta una entidad pública distinta a la Nación, teniendo como privilegio, que puede conocer de la demanda el Juez del domicilio de la respectiva entidad, que para el caso que nos atañe sería la ciudad de Bogotá»5.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión bajo las siguientes,

II. CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que el conflicto planteado se ha suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial -Bogotá y Valledupar-, esta Sala es la competente para definirlo, tal como lo establece el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, reformado como quedó por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar de ubicación del inmueble, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.


3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, para el caso específico de las servidumbres, el numeral 7° del artículo 28 ibidem, fijó una competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en...

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