AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-002-2018-00620-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557008

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-002-2018-00620-01 del 19-07-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente05001-31-03-002-2018-00620-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3140-2022



AC3140-2022

Radicación n.° 05001-31-03-002-2018-00620-01


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por R.A.P.C. y Ana Piedad Cadavid Urrego, frente a la sentencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso promovido por los recurrentes contra N. de Jesús Alzáte Hoyos, Constructora Guayacanes SAS., Camilo Andrés V. Gutiérrez y A.C.G. de V., en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Rene Alejandro Pérez Castro y A.P.C.U. presentaron demanda en contra de N. de Jesús Alzáte Hoyos, Constructora Guayacanes SAS., Camilo Andrés V. Gutiérrez y A.C.G. de V., a fin de que se declarara «absolutamente simulado el negocio de venta celebrado por la Constructora Guayacanes SAS en calidad de vendedora y el señor N. de J.Á.H., en calidad de comprador, en el que mediante escritura 053 del 13 de enero de 2017 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, se vendió el lote interior No. 9 que hace parte integral del condominio Guayacanes II identificado con matrícula Inmobiliaria No. 029-32429».


De igual modo, solicitaron que se decretara: i) que el acto mediante el cual se vendió el mencionado lote, «se hizo por debajo de valor real del referido lote y superando con creces el mínimo valor real de venta, acto que se realizó sin consentimiento, causa y precio»; ii) N. de J.Á.H., «no tenía facultades» y tampoco podía hipotecar el referido lote; y iii) «la nulidad absoluta del acto de hipoteca celebrado por el señor N. de J.A.H., una vez se hizo dueño del referido lote No. 9, en favor de Camilo Andrés V. Gutiérrez, y/o A.C.G. de V., en calidad de acreedores hipotecarios, en el que mediante escritura 053 del 13 de enero de 2017 de la Notaría Sexta del Círculo Notarial de Medellín, se hipotecó el lote interior No. 9 que hace parte integral del condominio Guayacanes II, lote identificado con matrícula inmobiliaria No. 029-32429, por valor de doscientos millones de pesos».


  1. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 13 de mayo de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se desestimaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.


  1. Esa decisión fue apelada por los demandantes, y confirmada en providencia de segunda instancia de 25 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.


  1. El demandante interpuso recurso de casación contra esta determinación, el cual fue concedido mediante auto de 13 de diciembre de 2021. Para el efecto, el mentado Tribunal sostuvo: «el agravio para la parte recurrente por virtud de la sentencia de segundo grado supera los 1.000 SMLMV, en tanto que el avalúo del inmueble objeto de contrato acusado de simulación asciende a $1.160.251.370».


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.


La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.


En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.


En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la...

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