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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-00600-00 del 04-08-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-00600-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3468-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3468-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00600-00


Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decídese el recurso de queja interpuesto por I.D.O. frente al auto de 23 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 25 de octubre del mismo año, en el proceso de simulación absoluta que promovió contra W.D., María del Pilar, G. de Jesús, D.J.O.T. y C.C.O..


ANTECEDENTES


1. El accionante deprecó declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa, consignado en la escritura pública 1082 de 29 de abril de 2016, suscrito entre los demandados en relación con el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 088-2972 ubicado en el municipio de Puerto Boyacá por el valor de ciento veintisiete millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos pesos ($127.769.500).


2. En sustento de sus pretensiones afirmó que tal negocio jurídico tiene ánimo defraudatorio en tanto su hermano Wilfred David Ocampo Tamayo, previendo que él iniciaría proceso de rendición provocada de cuentas en su contra y que ese inmueble sería solicitado como garantía de pago en dicho trámite, enajenó el porcentaje que le correspondía del referido predio para evitar el pago de su deuda. Es decir, ese contrato tuvo como único fin la salvaguarda de los intereses patrimoniales del demandado principal.


De ahí, adujo, nace su legitimación por activa en razón a que «la venta simulada por 50% del inmueble aludido en el hecho 2° de la demanda, le reportara un grave perjuicio económico, habida cuenta que el único bien sobre el cual podría invocar medida cautelar sería y será justamente sobre el del objeto de la demanda». (Demanda, folio 37, cuaderno principal)


A lo anterior sumó el hecho de que los compradores no tenían capacidad económica para realizar el pago de ese negocio jurídico, lo que refuerza la tesis del aminus simulandi con el que actuaron los contratantes de la escritura pública 1082 de 2016.

3. La sentencia de primera instancia fue desfavorable a sus pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa, dado que el actor no probó perjuicio económico ocasionado con la celebración del negocio acusado de simulación, toda vez que el proceso de rendición provocada de cuentas era inexistente y desde luego una simple expectativa; también se levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda y fue condenado en costas.


4. En la apelación reiteró los argumentos de la demanda, señaló nuevamente que la intención de causarle daño resultaba manifiesta si en cuenta se tiene que el día después de fracasar la audiencia de conciliación a la que fue llamado W.D.O. para que pagara la suma insoluta por la administración de las propiedades compartidas de Puerto Boyacá, este optó por transferir el dominio que sobre ese inmueble tenía a sus hermanos y sobrina.


5. El Tribunal Superior de Medellín confirmó el proveído recurrido. Consideró que la legitimación en los juicios de simulación frente a terceros se verifica cuando se les acarrea un perjuicio cierto y actual (CSJ, SC. 11003-2014), presupuesto que no se cumplía en el caso concreto pues el crédito del demandante en simulación no precedía al acto o negocio jurídico acusado de ficticio, para ello analizó dos premisas:


  1. Que el contrato de compraventa se suscribió el 29 de abril de 2016, y se registró el 23 de mayo siguiente.

  2. Que la demanda de rendición de fue radicada el 14 de enero de 2019.


En consecuencia, al momento en que se celebró el contrato de compraventa señalado de simulación, el demandante no ostentaba la condición de acreedor del titular del negocio jurídico demandado.


6. El demandante formuló recurso de casación, el cual fue negado por el ad quem en tanto la cuantía del negocio jurídico que se señala como simulado no supera los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como lo exige el artículo 338 del Código General del Proceso. En respuesta, formuló recurso de reposición y subsidio queja.


7. Alegó que no comparte el argumento del Tribunal en tanto su pretensión es principalmente declarativa, y que el estatuto adjetivo prevé que este tipo de trámites son admisibles en casación indistintamente de su cuantía, y que allí, en lo no crematístico es donde se centra su pretensión.


CONSIDERACIONES

  1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso:


Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.


En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se debe aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adopta de forma unipersonal.


2. El recurso de queja, en lo que a este asunto interesa, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que el superior funcional revise si el inferior al negar la concesión del recurso extraordinario de casación procedió con apego a la normatividad vigente o se apartó de sus postulados.


En esa dirección, clarificar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como...

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