AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20011-31-89-001-2004-00028-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557025

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 20011-31-89-001-2004-00028-01 del 19-07-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente20011-31-89-001-2004-00028-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3153-2022



AC3153-2022

Radicación n.° 20011-31-89-001-2004-00028-01


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por R., H., Á., Elberto, C., Luz Stella, Esperanza, N. e I.A.C., frente a la sentencia de 24 noviembre de 2021, proferida por el Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro del proceso promovido por los recurrentes, contra C.U.M. y personas indeterminadas, en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. R., H., Á., Elberto, C., L.S., Esperanza, N. e I.A.C., presentaron «demanda ordinaria agraria de pertenencia» contra C.U.M. y personas indeterminadas, a fin de que se decretara que «R. Arenas Santos fue poseedor del predio “S.V. (…), inmueble que tiene una cabida aproximada de 340 hectáreas (…), desde el mes de mayo de 1983, hasta el 22 de octubre de 2003, día de su fallecimiento».


De igual modo, se pidió que se declarara: i) los «demandantes continuaron con la posesión del fundo, desde el fallecimiento de su padre, 22 de octubre de 2003, hasta cuando se ordenó, mediante decisión policiva torticera, la entrega del mismo, el 20 de febrero del 2004»; ii) «los demandantes, como herederos (…) por ley sucesoral, son los continuadores de la posesión, que él ejerciera sobre el predio S.V. ya antes identificado» y iii) «teniendo en cuenta que el padre y causahabiente respecto de los aquí demandantes (…) era poseedor del predio “S.V.” (…) sus herederos demandantes recuperaron la posesión del mismo desde el momento de la ejecutoria de la sentencia que disponga que (…) era el poseedor (…) y que por tanto y en razón de la posesión quieta pacífica y tranquila ejercida por más de 20 años, gana por usucapión la propiedad».


Así mismo, se solicitó que se decretara: i) “la presunción legal de posesión durante el tiempo intermedio (…) a favor de los demandantes como continuadores de la posesión del causante (…) a efecto de que la posesión posterior al fallecimiento del ya mencionado señor (…) se tengan en cuenta para determinar el tiempo necesario para que se declare la prescripción extraordinaria de dominio a que se contrae esta demanda»; y ii) «los actores en este proceso adquirieron por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y a título de causahabientes del señor R.A.S., quien poseyó el predio (…) desde mayo de 1983, hasta el 22 de octubre del 2003 y como continuadores de la posesión posterior a esa fecha, hasta el momento de la sentencia (…) y en consecuencia, que son los titulares del derecho de dominio o propiedad y posesión del [mencionado inmueble]».



  1. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 1 de agosto de 2019, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, mediante el cual se declararon probadas las excepciones denominadas «inexistencia de los presupuestos legales de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio», en consecuencia, se desestimaron las pretensiones de la demanda.


  1. Esa decisión fue apelada por la parte actora, y confirmada en segunda instancia, mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, emitida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar.


  1. Los convocantes interpusieron recurso de casación contra esa determinación, concedido por el mismo Tribunal en providencia de 2 de marzo de 2022. Para este efecto, se sostuvo: «la cuantía del interés económico afectado en la sentencia cuando es el determinante de la procedencia del recurso (…), debe establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…). [E]l actor dentro de las pretensiones de la demanda (…), estableció la suma de $1.000.000.000 por el valor del inmueble con todas sus anexidades, mejoras, dependencias, maquinaria, herramientas, equipos de trabajo, semovientes y cultivos de toda índole para conocer la afectación» que actualizados al 2021, equivalen a $1.984.998.412. Cabe precisar que, en auto del 2 de junio de 2022, la misma Corporación, resolvió reposición contra la anterior providencia, y dijo: «atendiendo a la fórmula matemática del caso para concluir el valor actual de la resolución desfavorable del recurrente, teniéndose como resultas la suma de $1.984.998,412 que supera a la saciedad la cuantía de $908.526.000 (…) como cuantía del interés para recurrir».

  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.


La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.


En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.


En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos generales, puede interponer ese recurso la parte agraviada con la sentencia, sin olvidar que este proceder está vedado a quien no apeló la sentencia de primer grado, cuando la proferida por el...

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