AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2017-00078-01 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557043

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-03-010-2017-00078-01 del 19-07-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente08001-31-03-010-2017-00078-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3142-2022



AC3142-2022

Radicación n.° 08001-31-03-010-2017-00078-01


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a resolver sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por J.O.S.O., Oscar Hernán Aristizábal y A.J.S.I., frente a la sentencia de 6 de octubre de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por Leonardo Martín Salcedo Olivares contra los recurrentes y G.R. de V., Javier Enrique Villa Romero, A.J.F., Tito Roberto Aragón, L.P.O., Carmen Adriana Plazas Robles y personas indeterminadas, en el asunto en referencia.


  1. ANTECEDENTES


  1. Leonardo Martín Salcedo Olivares presentó demanda en contra de J.O.S.O., O.H.A., A.J.S.I., G.R. de V., Javier Enrique Villa Romero, A.J.F., Tito Roberto Aragón, Lucresia Posteraro Ospino1, C.A.P.R. y personas indeterminadas, a fin de que se declarara que el primero «por la vía de la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (…) es propietario del inmueble objeto de litigio, el cual consiste en un globo de terreno denominado las Palmeras, con un área total de 6.258m2, con folio de matrícula inmobiliaria No. 040-331759 (…), dividido en 28 lotes2, y se encuentra proindiviso3”.


  1. Los demandados J.O.S.O., Oscar Hernán Aristizábal y A.J.S.I. formularon demanda de reconvención para que se declarara en su favor que pertenece el dominio pleno y absoluto sobre los inmuebles de Matrícula Inmobiliaria Nos. 040-331759; 040-332216; 040-332217; 040-332218; 040-332219; 040-332220; 040-332221; 040-33222; 040-332223; 040-33224; 040-332225; 040-332226; 040-332227; 040-332228; 040-332229; 040-332230; 040-332231; 040-332232; 040-332233; y 040-332234, todos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla.


En consecuencia, solicitaron entre otras que se ordenara a Leonardo Martin Salcedo restituir esos predios, y que por tratarse de un poseedor de mala fe, se condenara a pagar el valor de los frutos naturales o civiles, no solo los percibidos sino también lo que se han dejado de percibir desde el momento del despojo y hasta la fecha en que se contestó y presentó la demanda.


  1. El primer grado de conocimiento culminó con fallo de 23 de enero de 2020, proferido por el Juzgado 10 Civil del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se desestimaron las pretensiones tanto de la demanda inicial como de la reconvención.


  1. Esas determinaciones fueron apeladas por ambas partes, y confirmadas mediante providencia de segunda instancia de 6 de octubre de 2020, emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Barranquilla.


  1. Los demandantes en reconvención José Orlando Serna Orozco, O.H.A. y Ana Julia Serna Idárraga, interpusieron recurso de casación contra esa decisión, mismo que fue concedido por el mentado Tribunal, en particular por considerar que «el avalúo de los predios a reivindicar efectuados por el perito Alfonso Cuentas Mercado, Contador Público y Auxiliar de la Justicia, inscrito ante la Rama Judicial del Poder Público, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa Seccional Barranquilla y en el Registro Abierto de Evaluadores (A. N. A.), (…) el cual señala un avalúo por valor de (…) $1.528.017.459. Al estar determinado el valor para recurrir, se tiene, que de acuerdo a la norma arriba transcrita, la resolución desfavorable al recurrente alcanza el valor señalado para proceda el recurso de casación»


  1. CONSIDERACIONES


  1. De conformidad con el artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida.


La naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación exige el acatamiento de rigurosos requisitos relacionados con la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien emite la decisión atacada, dado que es imperioso que se compruebe la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) procedencia; 2) legitimación; 3) oportunidad; y 4) interés para recurrir.


En lo que respecta a la procedencia, el artículo 334 del Código General del Proceso, consagra que el recurso de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; y 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto.


En lo que atañe a la legitimación para interponer la impugnación extraordinaria, de conformidad con el artículo 336 de la misma codificación, uno de los fines de la casación es reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», de manera que en términos...

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