AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125348 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557387

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125348 del 02-08-2022

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Agosto 2022
Número de expedienteT 125348
Tipo de procesoGRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Número de sentenciaATP1146-2022



FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente




ATP1146-2022 Radicación n°. 125348 Acta 175




Bogotá, D. C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).



VISTOS



Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la sanción impuesta el 13 de julio de 20221 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ al M. General C.A.R.A., Director de Sanidad del Ejército Nacional, dentro del incidente de desacato adelantado por F.F.C.F. como representante legal de su menor hijo S.F.C.O.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



1. Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo del 11 de febrero de 2014, así:


2.1 F.F.C.F. es el padre de [S.F.C.O.], quien de acuerdo con su registro civil nació el 7 de agosto de 2001, por lo que a la fecha cuenta con 12 años de edad.


2.2 [S.F.] tiene el derecho de acceder a los servicios médicos asistenciales que presta la Dirección General de Sanidad Militar, porque su padre lo afilió como beneficiario desde el 29 de agosto de 2001.


2.3 De acuerdo con el carné de servicios de salud de [S.F.], su unidad de atención médica es el Dispensario Occidental.


2.4 Según su padre, [S.F.] presenta un cuadro clínico de retardo mental moderado, trastorno conductual, epilepsia focal sintomática, hidrocefalia comunicante, trastorno de mielinización inespecífico, trastorno de lenguaje, agenesia renal izquierda, nefritis menbranoploriferativa, hipotiroidismo y una enfermedad inflamatoria intestinal que no ha sido identificada.


2.5 Los médicos tratantes de [S.F.], quienes están vinculados al Hospital Militar, le han ordenado en varias oportunidades exámenes radiológicos y de laboratorio, así como algunos controles rutinarios, todo con el fin -entiende la Sala- de vigilar y supervisar el avance de sus enfermedades.


2.6 Sin embargo, tales órdenes médicas no han sido atendidas en el D. que le fue asignado a [S.F.], sino en unos distintos, como por ejemplo el Dispensario Gilberto Echeverri Mejía y el Dispensario Sur Occidental.


2.7 El accionante indagó la causa de tal irregularidad. Le informaron que como ostentaba la condición de pensionado, la atención médica de él y de su familia podía ser ofrecida en el D.G.E.M.. Igualmente le indicaron que el cambio de dispensarios obedecía a órdenes impartidas por la Dirección de Sanidad del Ejército.


2.8 El demandante relata que el transporte de su hijo a los distintos dispensarios le genera complicaciones porque, dada su discapacidad, no resulta sencillo transportarlo en servicio público. Por lo tanto, se ha visto en la necesidad de contratar taxis que le cobran considerables sumas de dinero por la prestación del servicio particular.


2.9 Igualmente indica que los dispensarios a los que es remitido su hijo están ubicados lejos de su lugar de residencia, la que adquirió cerca del D.O. precisamente para evitar largos trayectos a la hora de llevarlo al médico.


2.10 También refiere que los dispensarios a los que ha sido remitido su hijo no le prestan un servicio eficiente porque “para sacar una cita es una total desorganización, ya que (…) no quieren atender a sus usuarios y por ese motivo los envían para otros dispensarios haciendo incurrir a sus afiliados en costos extras (…)”


2.11 Asimismo, relata que el constante cambio de dispensarios puede variar los resultados de los exámenes médicos de su hijo porque cada establecimiento utiliza diferentes equipos, reactivos, y profesionales de la salud, situación que puede llegar a afectar su tratamiento.


2.12 El accionante indica que la Dirección de Sanidad del Ejército ha vulnerado sus derechos fundamentales en pretéritas oportunidades, por lo que se ha visto obligado a interponer tutelas para que lo atiendan a él en el Dispensario Occidental. Por lo tanto, ante esta nueva situación de su hijo, se vislumbra la existencia de otro agravio por parte de la entidad”.


2. En dicho fallo de tutela, el Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado por Franklin Fernando Cifuentes Fernández como representante legal de su menor hijo S.F.C.O y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:


SEGUNDO: ORDENAR al Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, o a quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, asigne a [S.FC.O.] la unidad de atención 5132 “Dispensario Occidental”, al que podrá acceder según sea necesario.


El citado menor no podrá ser remitido a otra unidad de atención, salvo que se demuestre imposibilidad del Dispensario Occidental de prestarle los servicios que requiera. Aún en esos casos, el cambio de unidad médica deberá ser consultado con su padre F.F.C.F., a quien se le deberá informar cuáles son las unidades médicas que le pueden prestar el servicio a su hijo, para que escoja la que considere más adecuada”.


3. El 11 de junio de 2022, el demandante propuso el incidente de desacato por incumplimiento de la orden constitucional, por lo que, el 22 de junio siguiente, el a quo ordenó su apertura y convocó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.



LA DECISIÓN QUE SE REVISA



La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá advirtió que, si bien se han emitido las órdenes de los servicios médicos que requiere el menor, la dirección incidentada no justificó por qué se han asignado diferentes lugares para prestar los servicios, contrario a lo dispuesto en la sentencia de tutela.


Con esto, evidenció acreditada la responsabilidad subjetiva del M. General C.A.R. en el incumplimiento de la orden, pues:


i) Si bien autorizó los servicios que necesita el menor, los diferentes requerimientos fueron asignados a diferentes lugares, “luego se infiere que el incumplimiento es producto de un actuar negligente al momento de estudiar el caso de S.F.C.O.”; y


ii) No se acreditó que se hayan realizado gestiones...

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