AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00739-01 del 31-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557649

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002022-00739-01 del 31-08-2022

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha31 Agosto 2022
Número de expedienteT 1100102300002022-00739-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATC1296-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC1296-2022

Radicación n° 11001-02-30-000-2022-00739-01

(Aprobado en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós)



Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022).



Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de junio de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación Civil, dentro de la acción de tutela promovida por A.G.G. contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad; sino fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.



ANTECEDENTES


1. La accionante, en calidad de J. Segunda Penal Municipal de Villavicencio, reclamó la protección constitucional de sus garantías al trabajo, dignidad humana, igualdad, salud, familia y «descanso», que aduce vulneradas por las autoridades querelladas.


Solicitó, entonces, se ordene a las autoridades convocadas «inicien las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal que se requiere para que a su vez el Tribunal… conceda [sus] vacaciones remuneradas a que por ley t[iene] derecho».


2. Como soporte de dicho pedimento, adujo la actora que:


2.1. La accionante, en calidad de J. Segunda Penal Municipal de Villavicencio, tras pertenecer al régimen de vacaciones individuales, el 25 de abril de 2022 solicitó al Tribunal de esa ciudad, se le concediera la vacancia comprendida entre el 1° de octubre de 2019 a 30 de septiembre de 2020, las cuales ya estaban causadas y vencidas.


2.2. Con oficio DESAJVIO22-515 de 29 de abril de 2022 la Coordinadora de Ejecución Presupuestal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio expide el certificado de disponibilidad presupuestal con vigencia fiscal de 2022, pero advierte que «no existe disponibilidad presupuestal de la presente vigencia fiscal en esta Seccional, para atender la remuneración de reemplazo por estas vacaciones», razón por la que con oficio TSVSG22-334 de 5 de mayo de 2022 el Tribunal negó las vacaciones, comoquiera que, no se expidió el CDP para atender la remuneración de su reemplazo.


2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de las decisiones referidas a espacio, pues, en su sentir, las autoridades querelladas «están desacatando lo dispuesto en la Circular PSAC11-44 de noviembre 23 de 2011, como quiera que allí se permite que se soliciten rubros para el reemplazo de vacaciones de los funcionarios judiciales (Magistrados y Jueces) de régimen de vacaciones individuales, que entran a periodos de vacaciones».


2.4. Agregó que a jueces del mismo distrito judicial, que están en su misma condición de vacaciones les fue expedido el certificado de disponibilidad presupuestal, por lo que, a su parecer, se quebranta el derecho a la igualdad; además, ya tiene otro periodo de vacaciones que se cumplirá en septiembre de estas calendas, lo que implica que complementará 2 años sin poder disfrutar de un descanso remunerado, así como tampoco de poder disfrutar de un periodo vacaciones con su menor hijo.


3. El a quo constitucional concedió el amparo al considerar que a la accionante se le está vulnerando el derecho al descanso con fundamento en restricciones administrativas, garantía que no puede ser trasgredida en función del servicio, ni sujetar su concesión a la existencia de disponibilidad presupuestal para designar un servidor de reemplazo durante el receso, por lo que dejó sin efecto la decisión emitida el 4 de mayo de 2022 por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Villavicencio, para que, en su lugar, dentro de los 5 días hábiles siguientes «proceda a emitir el acto administrativo mediante el cual las conceda, acorde con lo señalado en este fallo»; asimismo, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Villavicencio que, una vez tenga conocimiento del precitado acto administrativo y dentro de los 5 días siguientes a ello «expida el correspondiente certificado presupuestal para el nombramiento de quien habrá de reemplazar, en provisionalidad, a la titular del Juzgado 2° Penal Municipal de esa ciudad, por el periodo de vacaciones concedido por el tribunal».


4. El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Central) impugnó la referida orden, al considerar que dicha autoridad carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tiene la condición de nominador de la accionante, ni de ente pagador para conceder o negarle las vacaciones solicitadas.


Por su parte, la Coordinadora del Área de Asistencia Legal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio opugnó el fallo constitucional, al considerar que no vulneró las garantías de primero grado, comoquiera que, dio estricto cumplimiento a lo establecido en la circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, además, no podía tomar la decisión de expedir un reemplazo para sus vacaciones, ya que la competencia radica sobre el nominador de este caso, al presidente del Tribunal Superior de esa ciudad.


CONSIDERACIONES


1. Del relato fáctico expuesto en la demanda de amparo, se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitarla en primer grado.


En efecto, verificado el plenario, da cuenta que A.G.G. funge actualmente como funcionaria judicial perteneciente a la jurisdicción ordinaria, esto, por cuanto en la presente petición de amparo actúa como J. en propiedad, debidamente nombrada en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio; de ahí que, no cabe duda que la promotora, se insiste, es empleada judicial de la jurisdicción ordinaria.


Ahora, al presente ruego constitucional le...

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