AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01575-00 del 02-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557965

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01575-00 del 02-08-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-01575-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3383-2022


AC3383-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01575-00

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de Milton Eveiro Correa Tovar, frente al auto calendado el 29 de marzo de 2022, a través del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia emitida el 8 de marzo de la misma anualidad, dictada dentro del expediente No. 76001-31-10-003-2018-00433-01, proceso de indignidad para heredar instaurado por M.A. y M.E.C.T. contra W.C.T..


  1. ANTECEDENTES


1. La parte actora promovió este trámite con el fin de que se declarara la indignidad del demandado para suceder a la causante E.T. de Correa y, en consecuencia, en el evento de haberse realizado el trámite de la partición, restituya los bienes recibidos con sus accesiones o frutos.


2. En primera instancia el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Cali, quien mediante sentencia fechada el 2 de junio de 2021 negó las pretensiones de la demanda porque no se demostró la configuración de la causal invocada.


3. Inconformes con la determinación los convocantes interpusieron recurso de apelación.


4. En fallo proferido el 8 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala de Familia, confirmó la decisión del a quo.


5. Contra dicha providencia la apoderada de M.E.C.T. presentó recurso de casación.


6. El 29 de marzo de 2022, el ad quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que:


«(…) [D]eteniéndonos en el proceso estudiado en la alzada, es diamantino que no hay manera de definirlo con sujeción a lo prescrito en el artículo 339 del CGP, pues a pesar de que el recurrente aporta con el recurso un peritaje realizado en el año 2016 en donde se referencian inmuebles, que según el avalúo son de propiedad de la sociedad “Vehículos y Propiedades S.A.S.” y donde la causante E.T. de Correa era socia, no hay prueba en el expediente ni se aportan documentos que sustenten la propiedad de los mencionados predios (…)»


«(…) [D]el material probatorio que milita en el expediente se extrae que la causante E.T. de Correa tenía una participación del 90% en la sociedad “Vehículos y Propiedades S.A.S.”, la cual, según la escritura pública No. 625 del 6 de febrero de 2003 ascienden a un valor de cuarenta y cinco millones de pesos ($ 45.000.000.oo), suma que, aun actualizándola a la fecha, es abiertamente distante a la requerida para »impugnar la providencia proferida en segunda instancia».


7. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja, argumentando que dentro del expediente si obran los documentos necesarios para acreditar el interés para recurrir, máxime si en cuenta se tiene que los inmuebles señalados en el dictamen pericial son de propiedad de la sociedad Vehículos y Propiedades S.A.S., de la cual su difunta madre tenía una participación equivalente al 87.5%.


Y aunque el capital inicial con el que se conformó la persona jurídica no era significativo, con posterioridad adquirió múltiples bienes que incrementaron el valor de sus activos.


Lo anterior significa que luego de determinar el quantum actual de los bienes de la sociedad y calcular el porcentaje que le correspondería a la causante, es evidente que se supera con creces el interés necesario para acudir a la protesta extraordinaria.


8. En auto del 26 de abril de 2022, el Tribunal mantuvo incólume su determinación y concedió la queja incoada en subsidio.


II. CONSIDERACIONES



1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que niega la concesión del recurso de casación; por consiguiente, la competencia de esta Corte se limita a examinar si ese pronunciamiento, ratificado al desatar la reposición, estuvo ajustado a la ley o no.

2. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 ídem). Y, al tratarse de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo, los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».


En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcada por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 ejusdem, determinado por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante.


Frente a dicho interés, la Sala ha precisado que:


«(…) está supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión». (CS...

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