AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02497-00 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558281

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2020-02497-00 del 26-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2020-02497-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Fusagasugá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3270-2022


AC3270-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02497-00


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos de Familia de Bogotá y Familia del Circuito de Fusagasugá (Distrito judicial de Cundinamarca), para conocer del proceso de restablecimiento de derechos adelantado, en favor de la menor de edad Juana1.


ANTECEDENTES


1. El 6 de septiembre de 2019, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- Centro Zonal Bosa, dio inicio al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos de la menor Juana2 donde se fijó como medida provisional su ubicación en hogar sustituto en la «carrera 80 n.º 63 sur 27» de Bogotá.

2. Tras el adelantamiento del trámite administrativo de restablecimiento de derechos mencionado y la concreción de la medida provisional, el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá avocó conocimiento sobre las diligencias enviadas por el ICBF, vinculó y decretó el interrogatorio a la progenitora de la menor, el cual fue practicado el 9 de diciembre de 2019. De igual forma practicó interrogatorio y ordenó hacer una valoración integral al hogar de María3, «tía materna» de la menor, con el fin de determinar la idoneidad de la misma para asumir la custodia y cuidado personal de su sobrina.


Concluyó el juzgado declarar en situación de vulneración de derechos a la menor y, el tres de marzo de 2020 realizó acta de entrega de Juana4 a su tía María5, quien informó residir en el municipio de Fusagasugá. Acto seguido, remitió las diligencias a su homólogo de dicha urbe, pues en virtud del artículo 97 del Código de la Infancia y Adolescencia, en materia de restablecimiento de derechos de menores de edad «será competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña o el adolescente…».


3. El despacho receptor del expediente declinó su conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia. Indicó que el asunto debe proseguir en el juzgado de la localidad donde se encontraba la menor al inicio de las diligencias, apoyándose en los artículos 97 y 120 ídem, en el interés superior del menor, postulado que debe imperar en estos casos y además invocó la perpetuatio jurisdictionis, en razón a las actuaciones adelantadas por el estrado judicial de Bogotá.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.


2. El inciso último del artículo 13 de la Constitución Política establece que «[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan».


El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, niñas y adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.


Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587 de 1998, señaló:


Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).


Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:


Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor.


Además, el lineamiento actual del Código de la Infancia y la Adolescencia marcó la tendencia contemporánea en el ordenamiento, a través de los...

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