AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94454 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558306

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 94454 del 03-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente94454
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3987-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


AL3987-2022

Radicación n.°94454

Acta 25


Bogotá, D. C., tres (03) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Dirime la Corte el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral que instauró MARÍA IRMA BOTERO OSPINA contra la aDMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.




  1. ANTECEDENTES



María Irma Botero Ospina persiguió mediante demanda laboral ordinaria que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación realizada a Porvenir S.A. y, como consecuencia de ello, su retorno a Colpensiones y el traslado de los aportes, rendimientos, bonos pensionales y cuotas de administración, entre otros; también, que se condene a las demandadas a pagar los perjuicios morales ocasionados con su actuar, las costas procesales y lo ultra y extra petita.


El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que mediante proveído de 27 de julio de 2020 dispuso «DECLARAR la falta de competencia para conocer la presente demanda ordinaria laboral».


Lo anterior, con base en que,


[…] revisado el expediente administrativo encontramos que la demandante reside en la ciudad de Bogotá, laborando al servicio de la Universidad Militar Nueva Granada, de lo que se desprende que si bien la norma la faculta a demandar en la ciudad en el lugar donde presentó la reclamación administrativa, existe un abuso del derecho puesto que no existe razón objetiva que justifique requerir a las demandadas fuera de su lugar de residencia.


En efecto, el espíritu de la preceptiva procesal a la que inicialmente hicimos referencia es que los afiliados no tengan que desplazarse al domicilio social de la demandada a efectos de demandar sus derechos, sin embargo, esa prerrogativa no puede convertirse en un medio para que esta sea radicada sin justificación alguna en sede distinta a la del lugar donde el accionante tiene asiento permanente, como es el caso que nos ocupa el día de hoy.


[…]


Por lo tanto, en el presente asunto se han empleado las normas procesales para darle un alcance ajeno al ordenamiento jurídico, como es escoger arbitrariamente la ciudad en la cual se radica la demanda pretermitiendo el verdadero sentido de la competencia territorial, por lo que corresponde es remitir las presentes diligencias al reparto judicial de la ciudad de BOGOTÁ para que sea conocido por los jueces laborales de esta ciudad.


El proceso fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, a través de auto calendado el 31 de mayo de 2022 (PDF 08. AUTO PROVOCA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA), resolvió no avocar el conocimiento del proceso y provocó la colisión negativa respectiva, con el siguiente argumento:


[…] encuentra el Despacho que el apoderado de la señora MARIA IRMA BOTERO OSPINA, interpuso demanda ordinaria laboral ante los Juzgados Laborales del Circuito de Ibagué, dado que la reclamación administrativa surtió en la ciudad de Ibagué – Tolima, tal y como se desprende de la documental visible a folio 5 y 6 del expediente virtual (poder anexo demanda) y de la misma manifestación de la parte en el momento de presentar la demanda en el acápite denominado “determinación de la competencia y la cuantía).


Dicha elección se realizó en atención a lo dispuesto en el artículo 11 del C.PT.S.S., el cual indica en los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.


De igual manera, una vez las demandadas contestaron las demandas, se observa que ninguna de ellas propuso de excepción de falta de competencia factor territorial.


En ese orden, considera la suscrita que en el presente caso la competencia para conocer el presente proceso continua en cabeza del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué pues la misma fue validada desde el mismo momento en que el mencionado Despacho admitió la demanda sin advertir irregularidad alguna.


Así mismo, la competencia se encuentra válidamente asignada de conformidad con las reglas de competencia por factor territorial previstas en el artículo 11 del C.PT.S.S como se indicó en párrafos anteriores.


Ahora bien, en gracia de discusión, para que la falta de competencia no fuera prorrogada, debieron las demandadas alegar dicha falta en el momento procesal oportuno, que en este caso sería al contestar la demanda, lo cual no aconteció y por lo mismo, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué debió continuar con el conocimiento del proceso.


Es de indicar que de conformidad con lo consagrado en el artículo 16 del CGP, la falta de competencia por factor territorial es prorrogable cuando no se reclama en tiempo a diferencia de la falta de competencia por factor subjetivo o funcional.


En consecuencia, propuso conflicto de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia.


  1. CONSIDERACIONES


De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15...

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