AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 25899-31-03-002-2015-00367-01 del 15-07-2022
Sentido del fallo | NO REPONE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 15 Julio 2022 |
Número de expediente | 25899-31-03-002-2015-00367-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | RECURSO DE REPOSICIÓN |
Número de sentencia | AC3103-2022 |
AC3103-2022
Exp n° 25899-31-03-002-2015-00367-01
Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de reposición interpuesto por J., A., L.E. y María Cristina Cavelier Castro contra el auto de 15 de junio de 2022 que admitió el de casación que interpusieron los demandados C.E. y J.P.C.L. y M.L. de C. frente a la sentencia de 16 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso ordinario que a ellos y a la Sociedad Productos Naturales de la Sabana S.A. adelantan los recurrentes.
ANTECEDENTES
Los inconformes solicitan declarar «inadmisible» el remedio extraordinario porque el Tribunal lo concedió y la Corte lo admitió sin advertir que se formuló «el 24 de febrero de 2022 y con su invocación escrita se allegó un avalúo del predio, más (sic) no un dictamen pericial…», los que «comprende[n] un solo y único acto procesal, que no puede a voluntad de la parte adicionarse o modificarse que es precisamente lo que ocurrió» aquí, cuando, «extemporáneamente, mediante escrito del 11 de marzo de 2020 el recurso ya formulado y agotada la oportunidad para ello, aportando documentos con los que los recurrentes, más (sic) no el perito[los actores]…pretendieron dar al avalúo presentado el alcance de DICTAMEN PERICIAL». Es decir, se aportó este fuera del único término permitido.
Los recurrentes en casación se opusieron, aduciendo: que sus contradictores tienen el «interés de revivir etapas procesales precluidas», pues el tema ya fue examinado por el Tribunal; «presentación [oportuna] del recurso de casación», es decir, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la sentencia; e «imposibilidad de analizar o modificar el interés para recurrir» por parte de esta Corporación, por así preverlo el artículo 342 procedimental.
Con argumentos similares, la Sociedad de Productos Naturales de la Sabana S.A. pidió mantener la providencia, destacando que el magistrado sustanciador ad quem ya se pronunció sobre el punto que se plantea.
CONSIDERACIONES
1. Procede el estudio de fondo propuesto, pues el inciso tercero del artículo 342 ídem prevé que «[e]l auto que decida sobre la admisibilidad del recurso será dictado por el magistrado sustanciador y contra él sólo procede el recurso de reposición».
2.- Comoquiera que el reparo concreto del remedio horizontal...
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