AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-02716-00 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558919

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-02716-00 del 01-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-02716-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Calarcá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3853-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3853-2022

Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02716-00


Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Familia de Santiago de Cali (Valle) y de Familia del Circuito de Calarcá (Quindío).


I. ANTECEDENTES


1. E.Y.S.H. demandó a Marinela Charrupi Carabali «residenciada y domiciliada en el municipio de Jamundí - Valle» para que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado el 28 de marzo de 1999; se declare que no existe entre ellos obligaciones pecuniarias; que habitan en residencias separadas; y, como consecuencia de ello, procede la disolución de la sociedad conyugal.


2. El escrito introductorio fue presentado ante el primer despacho mencionado, en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «dado que la demandada reside en el municipio de Jamundí Valle, y es allí donde se debe conocer la demanda para garantizar el ejercicio de su legítima defensa» y allí acotó el gestor que «[l]a competencia concurrente de que trata el Numeral 2º Del Art. 28 no se aplica en este caso, porque no obstante el ultimo domicilio de los cónyuges fue la ciudad de Ubaté – Cundinamarca, el demandante (…) ya no reside tampoco en ese municipio por lo tanto se da aplicación al fuero general del Numeral 1º», (archivo digital 003).


3. La falladora de esta dependencia judicial se declaró su falta de competencia para conocer de la causa y ordenó su remisión a sus homólogos de Calarcá (Quindío) por ser el lugar del domicilio del demandante -numeral 1º del artículo 28 del CGP-, habida cuenta que «se desconoce el lugar de ubicación o notificación de la demandada», (archivo digital 016).


4. El mandatario del actor radicó escrito en el que manifestó su intención de retirar la demanda; memorial frente al cual se le informó, que ya el asunto se había remitido «por competencia al Juzgado Primero de C.Q., es por ello que debe dirigir su petición a esa judicatura».


5. El Juzgado de Familia de esta última localidad también declinó su conocimiento, luego de indicar que el activante sí informó que el domicilio de la llamada a juicio es Jamundí y, además, aportó soporte del resultado de la consulta en el aplicativo «REGISTRO DE LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD» según la cual, aquella «estaba cumpliendo una condena bajo vigilancia electrónica a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí (V.)». En el mismo sentido destacó que «a efectos de tener mayor claridad frente al domicilio actual de la encartada, se procedió a realizar la respectiva consulta en la Base Única de Afiliados, administrada por la ADRES, la cual arrojó como resultado que esta se encuentra vinculada a la EPS Coosalud S.A., adscrita a la municipalidad de Jamundí», (archivo digital 024).


6. De esta forma se trabó el conflicto que la Corte pasa a dirimir, de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.


II. CONSIDERACIONES


1. Tratándose de la competencia territorial en materia de procesos de «divorcio, cesación de efectos civiles», el artículo 28 de la ley adjetiva establece que tal juicio puede adelantarse, a elección del convocante, ante el juez del domicilio del demandado (regla general) -numeral 1°-, o también ante «el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve», -numeral 2º-.


Adicionalmente, el mismo precepto...

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