AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02464-00 del 18-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558949

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02464-00 del 18-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha18 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02464-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Armenia
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3688-2022


AC3688-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02464-00


Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia y el despacho Segundo Civil del Circuito de Armenia, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva mixta interpuesta por Cooperativa Nacional de Ahorro y Crédito AVANZA -a través de endosatario en procuración-, contra Duván Gustavo Córdoba Castaño.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE FLORENCIA, CAQUETÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento ejecutivo de pago a su favor, por la suma contenida en el pagaré aportado como base del recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes y las costas del proceso. Además, solicitó decretar el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado como garantía de la obligación.


También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por el lugar de ubicación donde se encuentra registrado el inmueble dado en garantía real (…)»1.


2. Allegada la demanda al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, este, con proveído del 17 de junio de 2022 resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Frente a ello, sostuvo que:


Esa regla, inicialmente, nos puede llevar a pensar que este asunto debería ser remitido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá́), toda vez que el predio rural con el que se garantizó́ la obligación, denominado La Granja, se encuentra ubicado en la vereda Los Aletones de esa jurisdicción, lo cual tendría sentido siempre y cuando el extremo actor hubiere acudido a la administración de justicia con el único objetivo de hacer efectiva la garantía real, sin embargo, como lo hizo ejercitando una acción mixta no hay lugar a proceder según lo dispuesto en el artículo 468 del CGP y, por ende, tampoco a dar aplicación al numeral 7o del artículo 28 ibídem. Bajo este orden, en el caso concreto, de acuerdo con el enfoque de la demanda, para establecer la autoridad judicial a la que le corresponde conocer del proceso, quedarían como opciones las reglas contenidas en el numeral 1o y 3o del pluricitado artículo 28 del CGP.

Si acudimos a la primera de ellas, esto es, a la regla general de competencia, la demanda debería ser repartida entre los despachos judiciales del municipio de Circasia – Quindío, por ser el lugar en donde tiene su domicilio el demandado2.


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Segundo Civil del Circuito de Armenia, el cual, por auto del 13 de julio de 2022 optó por manifestar que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió́ el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó que:


En esa medida, este Juzgado considera que, si bien se pretende la ejecución de varios títulos valores, estos se encuentran garantizados con la hipoteca constituida mediante escritura pública nro. 5 del 3 de enero de 2020 sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria nro. 420-30049, ubicado en La Vereda Los Aletones, Jurisdicción de Belén de los Andaquies, departamento de Caquetá́, por lo que siguiendo la línea jurisprudencia, la competencia radica de modo privativo en el Juzgado Segundo Civil del Circuito del lugar de ubicación del bien y no en este despacho judicial, quien se declarará incompetente para conocer el asunto3.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los juzgados de distinto distrito judicial -Florencia y Armenia-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe...

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