AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02186-00 del 13-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559209

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02186-00 del 13-07-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha13 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02186-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentenciaAC3006-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3006-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02186-00


Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequatur promovida por Mara Catalina Zapata Roldán.



I. ANTECEDENTES


1. Se formuló petición de exequatur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos, en la República de Colombia, al fallo proferido el 15 de mayo de 2008, por la Corte Suprema de New Jersey - División de Cancillería parte de Familia – Condado Atlantic, Estados Unidos de Norteamérica (Archivo Digital: 03. DEMANDA).


2. En la referida providencia, según lo señala la gestora, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo en Colombia con Mauricio Contreras Buriticá el 31 de marzo de 2004,


«con fundamento en la causal de diferencias irreconciliables (El acusado había abandonado a la demandante alrededor de julio de 2006, desde entonces y por más de 12 meses pasados, el acusado abandonó a la demandante voluntaria y continuamente, el acusado fue encarcelado el 29 de octubre del 2007, bajo cargos de posesión y tráfico de 25 kilos de cocaína, la demandante considera que el matrimonio debe ser disuelto, la demandante y el demandado han experimentado diferencias irreconciliables que han provocado la ruptura del matrimonio, no hay esperanza de reconciliación entre la demandante y el demandado (…)».


3. En el escrito inaugural del presente trámite se indicó que: i) la pareja no procreó hijos; ii) el fallo cuya homologación se invoca se encuentra «en firme como así se acredita en la constancia que se aporta, proferida por la Corte Suprema de New Jersey – División de Cancillería parte de Familia Condado de Atlantic (…)»; y, iii) el citado veredicto «no versa sobre derechos reales de bienes en Colombia, tampoco se opone a las leyes y otras disposiciones colombianas de orden público (…) y no existe proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto».


II. CONSIDERACIONES


1. Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequatur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda será rechazada si faltare alguna de las exigencias previstas en los numerales 1º a 4º del canon 606.


2. Contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que regulan este asunto, se advierte que la impulsora no cumplió con las cargas procesales que le eran exigibles para la admisión del libelo.


2.1. Es requisito sine qua non, para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (num. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la interesada no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.


En efecto, la libelista no anexó la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento materia de este decurso, en la que se establezca que aquella determinación se encuentra en firme, pues ninguno de los folios allegados con el escrito introductor corresponden a tal exigencia, siendo del caso precisar que la única constancia hallada corresponde al ejemplar traducido al castellano (no hay copia del documento original) elaborada por Florine C. Alexander, Directora de División de la Parte de Familia de la Corte Suprema, División de Cancillería, V. de Atlantic-Cape May, Estado de N.J., quien certificó que “(…) lo anterior es una copia fiel y correcta de sentencia denegatoria (sic) de divorcio, M.C.Z.v.M.C., FM01-504-08N, como se presentó y registró el 15 de mayo A.D., 2008 en la Parte Familiar de la Corte Suprema, 1201 Bacharach Boulevard (…)” (Folio 15, archivo digital: 03. DEMANDA), atestación de la cual no se puede colegir que la providencia objeto del sub examine ha cobrado firmeza, como lo impone el memorado numeral 3º del artículo 606 procedimental.


Y si bien la promotora indicó en su libelo de apertura que anexaba la respectiva «constancia de ejecutoria», es lo cierto que de una cuidadosa revisión a los documentos electrónicos que forman parte del legajo, no se halló. De manera que no es posible determinar, con certeza, si en esa latitud, una decisión de tal naturaleza admite algún tipo de recursos y si en el caso concreto se interpusieron o si ya se agotó la oportunidad para hacerlo ni cuál es el fundamento legal de la conclusión correspondiente.


Al respecto, es necesario recordar que «la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad...

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