AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-02726-00 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559236

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-02726-00 del 30-08-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente. 11001-02-03-000-2022-02726-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Madrid
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3871-2022


AC3871-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02726-00


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, de no ser porque es prematuro.

I. ANTECEDENTES


1.- Ante el primer despacho, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra A.A.R., domiciliado en Bogotá, en procura del pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que adjuntó, atribuyéndole la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.


2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que la actora afirmó que el llamado es vecino de Madrid, a cuyo Juzgado Civil Municipal lo remitió (31 may. 2022).


3.- El destinatario igualmente repelió el asunto al poner de presente que la accionante tuvo en cuenta el lugar previsto para la satisfacción de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, planteó colisión de competencia y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla (28 jul. 2022).


II. CONSIDERACIONES


1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del...

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