AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº . 11001-02-03-000-2022-02726-00 del 30-08-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 30 Agosto 2022 |
Número de expediente | . 11001-02-03-000-2022-02726-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Madrid |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3871-2022 |
AC3871-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02726-00
Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Civil Municipal de Madrid, de no ser porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante el primer despacho, la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -Colsubsidio- formuló demanda ejecutiva de mínima cuantía contra A.A.R., domiciliado en Bogotá, en procura del pago de las sumas de dinero incorporadas en el pagaré que adjuntó, atribuyéndole la competencia por el lugar de cumplimiento de la obligación.
2.- La oficina judicial rechazó el libelo aduciendo que la actora afirmó que el llamado es vecino de Madrid, a cuyo Juzgado Civil Municipal lo remitió (31 may. 2022).
3.- El destinatario igualmente repelió el asunto al poner de presente que la accionante tuvo en cuenta el lugar previsto para la satisfacción de las prestaciones reclamadas. En consecuencia, planteó colisión de competencia y ordenó remitir el expediente a esta sede para resolverla (28 jul. 2022).
II. CONSIDERACIONES
1.- Como la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañería dirimirla, en Sala Unitaria, como superior funcional común de ellos, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico establece las directrices que orientan la distribución de las controversias, ya sea que la determine uno o varios factores. En punto al territorial, el artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º, como regla general, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado», lo que no excluye el empleo de otras pautas que también designan juzgador para un mismo litigio, como ocurre con la del numeral 3º del mismo precepto, relacionada con el lugar del cumplimiento de obligaciones emanadas de un negocio jurídico; mandato que, tratándose de títulos valores, encuentra necesario complemento en el penúltimo inciso del canon 621 del Código de Comercio, según el cual, en aquellos eventos en los que el instrumento no mencione «el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del...
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