AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02761-00 del 08-09-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Septiembre 2022 |
Número de expediente | 111001-02-03-000-2022-02761-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil de Circuito de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC4060-2022 |
AC4060-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02761-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil del Circuito de Cereté y Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) en contra de C.d.C. de H.O. y otros.
ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra Catalina del Carmen de H.O. y otros, presentada ante los juzgados civiles del circuito de Cereté, la accionante solicitó que, entre otras cosas, se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, de un área de terreno de 7.296,27 metros cuadrados, correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula No. 146-16642 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Lorica, incluyendo sus construcciones, cultivos y especies vegetales.
En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, por las siguientes razones:
Por el lugar donde está ubicado el inmueble y por la naturaleza del asunto la competencia, es la de su despacho “juzgado civil del circuito” en virtud del factor objetivo atendiendo en primer lugar, a la naturaleza del asunto, es decir, al contenido de la pretensión relacionada en la cláusula primera: “Decrétese la expropiación por vía judicial a favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI”, a la cual se le conoce también como la competencia por razón de la materia, pues atendiendo exclusivamente al tipo de controversia que se ventila se le atribuye la competencia privativa al juez civil del circuito del lugar de ubicación de los bienes materia del proceso, en principio, excluyendo el fuero personal o del domicilio como elemento a considerar para determinar el juez competente para esos precisos asuntos. Lo anterior, se da en consideración a la naturaleza especial que tiene el proceso de expropiación, razón por la cual, se justifica la necesidad de ser el juez del lugar donde se encuentra el inmueble quien conozca de la controversia, para de esta manera generar garantías procesales a la parte demandada, respetando así el derecho del particular a la legítima defensa y al debido proceso y así mismo con el fin de darle celeridad al trámite procesal, por cuanto se consigue investigar y acreditar la verdad de los valores de las indemnizaciones controvertidas con el menor costo procesal, es decir, por economía procesal.
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté, el cual, en auto del 21 de enero de 2022, rechazó la demanda y declaró que carecía de competencia para tramitar el juicio; por ende, dispuso remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, con ocasión de la primacía del factor subjetivo.
3. La juez Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C., a quien por reparto correspondió el asunto mediante providencia del 18 de julio de 2022, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien es cierto, la Corte dictó un auto de unificación en el que estableció la prevalencia del factor subjetivo sobre el real, no lo es menos que resulta inviable su aplicación en este caso, toda vez que: i) correspondió a un proceso de servidumbre y no de expropiación, ii) desconoce abiertamente que el fuero real consagrado en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, se erige como un canon especial, iii) ceñirse a la interpretación subjetiva comporta una carga injustificada tanto para los jueces de la capital como para los mismos ciudadanos convocados en estos asuntos y, iv) dificulta la materialización del acceso a la administración de justicia y al principio de inmediación.
4. Así las cosas, conforme al artículo 139 ibidem, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los...
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