AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02384-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559892

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 111001-02-03-000-2022-02384-00 del 17-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente111001-02-03-000-2022-02384-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Sincelejo
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3652-2022



AC3652-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02384-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., y Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso declarativo especial de expropiación judicial promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) contra R.J.H.V..


ANTECEDENTES


1. La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) demandó a Roger José Herrera Vergara, ante los juzgados civiles del circuito de Sincelejo, con la finalidad de que se decrete la expropiación por motivos de utilidad pública y de interés social, y, por consiguiente, la transferencia forzosa de una zona de terreno identificado con la ficha predial No. CCS-SS-084, del 8 de marzo de 2013, identificado con matrícula inmobiliaria 340-87972 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa urbe.

En cuanto a la competencia indicó que le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar donde está ubicado el inmueble».


2. La demanda fue asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo, el cual, a través de proveído de 16 de enero de 2015, admitió la demanda y, en consecuencia, el proceso siguió el trámite indicado en la norma procesal vigente para esa época.


El 4 de junio de 2021, el juez de conocimiento declaró la falta de competencia para continuar conociendo de las diligencias y dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Bogotá D.C., por ser el lugar de domicilio de la entidad pública demandante, con apego a lo preceptuado en el numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.


3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente por reparto fue asignado al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá D.C., el cual, en providencia de 26 de abril del año en curso, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió conflicto negativo de competencia, para lo cual expuso que, como la presentación de la demanda tuvo lugar en el año 2015, en los procesos de «expropiación» la competencia se determina de conformidad con lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, el cual establecía una prevalencia respecto del lugar de ubicación del bien inmueble.

4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.

En virtud del factor territorial, la competencia se determina con sujeción al fuero personal (domicilio del demandado), fuero real (lugar de ubicación de los bienes), fuero contractual (lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones), fuero social (establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades), fuero sucesoral o hereditario (último domicilio del causante) y fuero de administración (lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso).

Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre otras, un fuero preferente para las entidades del Estado, como se desprende del numeral 10º del artículo 28 del C.G.P., que reza: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».

El factor objetivo, se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.


El factor funcional consulta la competencia...

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