AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02494-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560026

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02494-00 del 17-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02494-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Popayán
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3654-2022




AC3654-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02494-00


Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de N. (Cundinamarca) y Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, dentro del proceso ejecutivo promovido por A.J.A.R. en contra de A.V.C.R..


ANTECEDENTES


1. Inicialmente, A.J.A.R. presentó demanda ejecutiva ante los juzgados promiscuos municipales de M. (Reparto), con el propósito de que se libre mandamiento de pago contra el convocado, por concepto del capital insoluto contenido en la letra de cambio n.° 01, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de vencimiento.


En el acápite titulado «COMPETENCIA», se plasmó: «Señor Juez Usted es competente para conocer del presente proceso porque: 1. Por el lugar de su domicilio que es la ciudad de Tolemaida. 2. El lugar de cumplimiento de la obligación es Tolemaida».


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento de M., a quien correspondió por reparto, rehusó la competencia mediante auto de 3 de marzo de 2021, argumentando que el lugar de cumplimiento de la obligación corresponde al municipio de N. (Cundinamarca), amén de que allí también se suscribió el título valor.


3. Efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de N. rechazó la demanda mediante providencia de 1° de julio de 2021, tras señalar que existían incongruencias en lo atinente al lugar de cumplimiento de las obligaciones y al domicilio del demandado, por lo que dispuso su retorno al juzgado inicial para que realizara las aclaraciones pertinentes.


4. En proveído de 12 de agosto de 2021, el despacho primigenio insistió en que N. es el destinatario del asunto y, por ende, ordenó su remisión.


5. Recibido nuevamente el expediente en el Juzgado Promiscuo Municipal de N., procedió a rechazar la demanda por falta de competencia, al indicar que dentro de la letra de cambio aportada con la demanda y cuyo recaudo se pretende no se pactó que N. fuera el lugar de cumplimiento de la obligación; en consecuencia, dispuso enviar el dosier a la ciudad de Popayán, por ser el lugar de notificación del señor C.R..


6. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Menor Cuantía de Popayán, en auto de 3 de mayo de 2022 igualmente rehusó la competencia, arguyendo que el asunto es de mínima cuantía, por lo que debe ser conocido por los jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de la ciudad.


7. Finalmente, el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán propuso el conflicto negativo, tras evidenciar que ambas partes tienen su domicilio en Tolemaida; además, que no puede confundirse la figura de la dirección de notificación con la del domicilio, pues corresponden a instituciones diferentes.


Con ese panorama, como los numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código General del Proceso permiten al actor elegir entre el domicilio del convocado y el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, resulta evidente que, independientemente de la opción, la demanda indefectiblemente debe tramitarse en N. por estar adscrito a ese municipio, Tolemaida.


8. De conformidad con lo dispuesto en el canon 139 ejusdem, se procede a resolver el punto previas las siguientes,



CONSIDERACIONES


1. Como el...

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