AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02681-00 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560043

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02681-00 del 17-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02681-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3660-2022


AC3660-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02681-00


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, C., y Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de garantía real, instaurado por el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo» en contra de C.M.G.S. y L.M.H.B..


ANTECEDENTES


1. El Fondo Nacional del Ahorro presentó la acción de la referencia ante los juzgados promiscuos municipales de Villamaría, C., con el propósito de que se libre mandamiento ejecutivo con fundamento en el pagaré número 16070984. Como medida cautelar solicitó se decrete el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 100-174052 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Manizales, garantía de la obligación demandada.


En el acápite titulado «COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO», se plasmó: «por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción, la que estimo en… ($143,793,064.33)».


2. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría, a quien le correspondió la causa por reparto, rehusó su asignación mediante auto de 3 de mayo de 2022, argumentando que el Fondo Nacional del Ahorro «Carlos Lleras Restrepo», tiene su domicilio principal en Bogotá, D.C., por lo que se debe dar aplicación al numeral 10 del artículo 28 en concordancia con el precepto 29, ambos del Código General del Proceso, más aún cuando en el municipio no tiene sede la entidad demandante.


3. El Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bogotá, D.C., a quien le correspondió por reparto el expediente, en auto de 25 de julio de 2022 propuso el conflicto negativo con el funcionario judicial de Villamaría, C., tras señalar que, si bien es cierto concurren fueros privativos, la competencia que debe prevalecer es la del lugar de ubicación del bien, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 ibidem.


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


CONSIDERACIONES


1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como, el objetivo, subjetivo, funcional, de atracción o conexidad y territorial.


Mediante el factor territorial la competencia se determina con apoyo en los fueros personal -domicilio del demandado-, real -lugar de ubicación de los bienes-, contractual -lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones-, social -establece la competencia en los procesos relacionados con sociedades-, sucesoral o hereditario -último domicilio del causante- y de administración -lugar en donde se verificó la administración o gestión objeto del proceso-.


A pesar de la claridad normativa respecto de la competencia de los...

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