AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02172-00 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560331

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02172-00 del 10-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02172-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Toro
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3532-2022


AC3532-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02172-00


Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el despacho Promiscuo Municipal de Toro, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva interpuesta por Quick Help S.A.S. contra Trans Especiales de la Unión E.U.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS DE BOGOTÁ (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción librar mandamiento de pago ejecutivo a su favor por las obligaciones contenidas en las facturas de venta de servicios de transporte, aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora correspondientes y las costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(...) el lugar del cumplimiento de la obligación (…)»1.

2. Allegada la demanda al Juzgado Veintidós de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, este -con proveído del 17 de septiembre de 2021- resolvió rechazarla por falta de competencia. Para ello, sostuvo que:


«Ahora bien, de la revisión preliminar de la demanda, debe observarse la regla general de competencia estatuida en el num. 5. del Art. 28 del C.G.P., norma que establece el domicilio del demandado cuando es una persona jurídica como elemento primordial para determinar la competencia por el factor territorial en lo que a procesos contenciosos se refiere y ante la ausencia de disposición legal en contrario.

En este orden de ideas y como quiera que el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado con la demanda, da cuenta que el domicilio del demandado es la ciudad de TORO – VALLE del CAUCA-, se concluye que quien debe conocer de la contienda de la referencia es el Juez Civil Municipal de esa jurisdicción»2.


3. Dentro del término, la apoderada de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3, sin embargo, el juzgado de Bogotá resolvió no dar trámite a los recursos4 por cuando el memorial no fue remitido desde el correo electrónico del apoderado que aparece en el SIRNA.


4. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Promiscuo Municipal de Toro. No obstante, por auto del 21 de junio de 2022, optó por manifestar que no le correspondía asumir el asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte. Para lo anterior, manifestó́ que:


«Escrutada el libelo introductor, se observa que el promotor de la acción señaló́ en el acápite atinente a la competencia, que fijaba la misma por el lugar del cumplimiento de la obligación5. Teniendo en cuenta lo anterior y la regla precisada por la Alta Corporación, considera el despacho que la competencia del presente asunto se encuentra determinada en el lugar que el demandante escoja, en el sub lite, Bogotá́ D.C, por ser el lugar de cumplimiento de la obligación.

Resulta pertinente resaltar que aun cuando la factura base de la ejecución no indica lugar específico para el pago de la obligación, la misma corporación judicial citada, en el mismo proveído, precisó que se tendrá́ en cuenta el domicilio del demandante y donde fue creada, el cual, de acuerdo al Certificado de Existencia y Representación, coincide con la urbe mencionada»5.


5. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las...

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