AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2013-00035-01 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560497

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-041-2013-00035-01 del 10-08-2022

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente11001-31-03-041-2013-00035-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE REPOSICIÓN
Número de sentenciaAC3548-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


AC3548-2022 Radicación n.º 11001-31-03-041-2013-00035-01


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el recurso de reposición interpuesto por la demandada, Credicorp Capital Colombia S.A. (antes Correval S.A.), contra el auto de 5 de julio de 2022.


ANTECEDENTES


1. Mediante la providencia cuestionada, la Corte admitió la demanda de sustentación del recurso de casación que formuló la sociedad demandante, F.S., contra la sentencia de 19 de noviembre de 2021, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.


2. Inconforme con esa decisión, la sociedad opositora interpuso recurso de reposición, argumentando lo siguiente:


«En beneficio de la economía procesal y con el objeto de evitar el desgaste de la H. Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el trámite de recursos extraordinarios que, ab initio, están llamados a fracasar, el artículo 347 del Código General del Proceso recogió la figura de la inadmisión de la demanda de casación, entre otras, cuando “no es evidente la transgresión del ordenamiento jurídico”.

Bajo este precepto, la Sala ha de abstenerse de tramitar demandas que, aunque formalmente cumplan con los requisitos que debe reunir un libelo en esta sede extraordinaria, no pongan en evidencia una violación protuberante, ostensible e identificable al primer golpe de vista, del ordenamiento jurídico o, visto desde otra óptica, hagan un esfuerzo interpretativo encomiable para hallar errores donde no los hay.


Y esto es, precisamente, lo que sucede en este caso: con el mayor respeto debemos indicar que la demanda de casación propuesta bajo el expediente de la referencia, dista mucho del requisito de evidencia que se exige en sede de casación. A partir de complejas disquisiciones, apoyadas, a no dudarlo, en un enorme esfuerzo interpretativo vertido en más de 100 folios, se propone lo que realmente no es sino una interpretación alterna de las pruebas que valoró y estudio el sentenciador de segunda instancia; una segunda opinión que, respetuosamente debemos decirlo, no puede abrir paso al quiebre de la sentencia del ad quem porque no es sino eso: una interpretación paralela que, además de no ser atinada (porque desconoce realmente el contenido de la prueba aportada al expediente), mucho menos refleja errores protuberantes, identificables al primer golpe de vista, en la valoración probatoria del juez plural.


Por eso la demanda debe inadmitirse (...). No existe error alguno, mucho menos con la fuerza de uno evidente y trascendente que pueda conducir a la casación del fallo, aspecto que se colige fácilmente de una lectura del fallo de segunda instancia en contraste con algunas pruebas clave del expediente, corolario de lo cual es que el trámite casacional no puede abrirse paso».


CONSIDERACIONES


Según lo tiene decantado el precedente, en la actualidad la Corte se encuentra investida de tres facultades oficiosas complementarias, relacionadas con el recurso de casación: (i) la exclusión o selección negativa, consistente en la posibilidad de desprenderse del conocimiento de una demanda de sustentación formalmente adecuada, pero que no sirva a los propósitos del remedio extraordinario (artículo 347, Código General del Proceso); (ii) la selección positiva, o potestad de estudiar de fondo un caso, pese a la ineptitud formal de la demanda (artículo 16, Ley 270 de 1996); y (ii) la posibilidad de casar de oficio la sentencia del tribunal, que se ejerce ante la incuestionable configuración de una de las hipótesis que prevé el inciso final del artículo 336 del estatuto procesal civil vigente, esto es «cuando sea ostensible que la [sentencia] compromete gravemente el orden o el patrimonio público, o atenta contra los derechos y garantías constitucionales».


En su recurso de reposición, la convocada sostuvo que la Corte ha debido ejercer la primera de las reseñadas prerrogativas, es decir, la que contempla el citado artículo 347, a cuyo tenor «La Sala, aunque la demanda de casación cumpla los requisitos formales, podrá inadmitirla en los siguientes eventos: 1. Cuando exista identidad esencial del caso con jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la necesidad de variar su sentido; 2. Cuando los errores procesales aducidos no existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garantías de las partes, ni comportan una lesión relevante del ordenamiento; 3. Cuando no es evidente la trasgresión del ordenamiento jurídico en detrimento del recurrente».


A juicio de la impugnante, a pesar del esfuerzo argumentativo de la parte actora, recurrente en casación, su alegato no logró poner en evidencia graves yerros de valoración probatoria del tribunal, razón por la cual el quiebre del fallo se advierte improbable. Y, en esa medida, la infracción a...

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