AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02081-00 del 22-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910560681

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02081-00 del 22-07-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02081-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC3193-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3193-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02081-00


Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)


Se decide el recurso de queja que interpuso Espumados S.A. contra la providencia proferida el 28 de abril de 2022, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia de 24 de enero del mismo año.


I. ANTECEDENTES


1.-. Espumados S.A. instauró «acción por infracción de derechos de propiedad industrial» en contra de Espumas Santander S.A.S. para que se declarara que esta última transgredió las prerrogativas que tiene la demandante respecto de las siguientes marcas: a) «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 17 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313562)»; b) «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313582)»; 3) «ROMANCE RELAX (NOMINATIVA), Clase 20 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 170724)»; y 4) «ROMANCE RELAX (MIXTA), Clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza (Certificado No. 313551)».


Así mismo, se abstuviera de hacer uso en el comercio y, por ende, retirara del mercado la publicidad, las fachadas, los productos, etiquetas y envolturas donde figuran las «marcas ‘ROMANCE RELAX’ y/o las marcas figurativas identificadas con los Certificados de Registro No. 423600, 423601, 423602 y 4242603». En consecuencia, se condenara a la enjuiciada al pago de la «suma que, de acuerdo con el Decreto 2264 de 2014, se fije como cuantía preestablecida de indemnización». [Folios 39 a 53, Archivo Digital: 001-2016-40111-00 CUADERNO No. 202 SIC-DEMANDA].


2.- Dichas suplicas se soportaron en que la impulsora se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de «espumas flexibles de poliuretano», «colchonería en general y muebles», para lo cual emplea los signos distintivos nominativos, mixtos y figurativos «Romance Relax» de su propiedad y registrados ante la Superintendencia de Industria y Comercio; Sin embargo, desde tiempo atrás, la interpelada los viene utilizando en las «envolturas plásticas de los productos que comercializa», ofreciéndolos al consumidor sin contar con ningún «registro de marca», permiso o licencia de la gestora, circunstancia que ha generado «confusión en el público» y la creencia de que se trata del mismo bien que elabora la propulsora. [Ibídem].


3.- El conocimiento del asunto correspondió a la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales Grupo de Trabajo de Competencia Desleal y Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad que en fallo anticipado de 20 de noviembre de 2017 desestimó las pretensiones del libelo inicial, tras hallar probada la excepción de prescripción extintiva de la acción. [Folio 183, Í..


4.- Apelada la decisión por el extremo activo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, en providencia de 24 de enero anuario, confirmó íntegramente lo resuelto por el a-quo. [Segunda Instancia. Archivo Digital: 07SentenciaConfirma].


5.- Contra la anterior providencia, la compañía accionante formuló el recurso de casación. [08RecursoCasación, Ibídem].


6.- El 28 de abril de los corrientes, el ad-quem denegó la concesión del mecanismo extraordinario, tras advertir que la cuantía del interés para recurrir no alcanzaba el mínimo establecido en el artículo 338 del Código General del Proceso (1.000 SMLMV), en tanto que la impetradora peticionó la «indemnización preestablecida» contemplada en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, cuya reparación máxima establece el equivalente a «100 SMLMV» por cada marca infringida y como la gestora pidió el resarcimiento por la vulneración de los lemas «figurativos» identificados con los registros Nos. «423600, 423601, 423602 y 4242603», la cuantía de los eventuales perjuicios ascendía a «400 SMLMV», importe suficiente para acudir a aquél escenario excepcional. [10NiegaCasación, Í..


7.- Frente a la determinación precedente, la impugnante entabló reposición y, en subsidio, queja ante el superior, con sustento en que los anhelos del pliego introductor no iban encaminados a la obtención de un resultado lucrativo o económico, más bien el propósito de la disputa fue la «protección del nombre y el crédito comercial de la sociedad demandante y de los productos por ella fabricados, identificados con sus signos distintivos» hacia el futuro, ante la indebida explotación de éstos por parte de Espumas Santander S.A.S. en el pasado.


Pero aun cuando las ambiciones de la promotora se circunscribieran al ámbito puramente resarcitorio, de todos modos, se ignoró que las aspiraciones del juicio giraban en torno a la «infracción» de nueve (9) «signos distintivos» y no de cuatro (4) como lo consideró el Tribunal, de ahí que, al tener en cuenta la compensación prevista en el artículo 2º del Decreto 2264 de 2014, incrementada hasta en «200 SMLMV» por cada «marca», en atención a la reincidencia de la encausada en la violación de los «derechos de propiedad industrial» y la notoriedad del lema «Romance Relax», cuyo reconocimiento no pudo aportarse a la contienda por «imposibilidad absoluta», arrojaría un monto superior al requerido para la procedencia de la casación.


8.- El 8 de junio pasado, el colegiado mantuvo incólume su negativa y, en consecuencia, ordenó el envío del «expediente digital» para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede.


II. CONSIDERACIONES


1.- El artículo 352 de la ley de enjuiciamiento civil establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación» (Se subraya).


El fin primordial de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.


2.- Precisamente, debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, esta solamente es procedente contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: (a) «toda clase de procesos declarativos»; (b) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; (c) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).


Presupuestos estos que resultan concurrentes para dar paso al trámite de la súplica extraordinaria, de suerte que en ausencia de uno cualquiera de estos la misma no tendrá cabida.


En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento de su emisión, y «con los elementos de juicio que obren en el expediente», salvo que aquel aporte «un dictamen pericial» que permita establecerlo con mayor grado de certeza (art. 339 ibidem).


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