AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-01249-00 del 20-05-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 20 Mayo 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-01249-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Bogotá |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC2043-2022 |
AC2043-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-01249-00
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Colegio (Cundinamarca) y Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso de pertenencia promovido por V.P.A., contra O.B.S. y personas indeterminadas.
ANTECEDENTES
1. En la demanda iniciada por Veneranda Peña Arias, contra O.B.S. y personas indeterminadas, presentada ante los jueces de El Colegio, la accionante solicitó de la jurisdicción, que se le declare propietaria del inmueble identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 166-1705 «conforme al artículo 1º de la ley 1561 de 2012».
En cuanto a la competencia se indicó que le concernía a dicha autoridad judicial, en virtud de lo siguiente «[e]s usted competente para conocer del presente proceso, teniendo en cuenta la ubicación del bien y la naturaleza del asunto».
2. El escrito inicial fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de El Colegio, el cual, a través de proveído de 6 de julio de 2018, admitió la demanda, y ordenó entre otras cosas, integrar el contradictorio con la Empresa de Energía Emgesa S.A., para que dentro del término de 10 días procediera a ejercer su derecho de defensa y contradicción.
Una vez notificada en debida forma, la entidad estatal interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio, con fundamento en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 29 ibídem.
En providencia del 31 de agosto de 2021, declaró que no tenía competencia y, por ende, dispuso la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C., (reparto), por ser el lugar de domicilio de la entidad pública convocada.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogotá D.C. Sin embargo, en providencia de 14 de marzo de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en este sentido, promovió el conflicto para lo cual, expuso las siguientes consideraciones:
«En el presente asunto, la empresa Emgesa S.A. ESP no tiene constituido un derecho real sobre el inmueble objeto del presente proceso, pues, se resalta que la anotación que en su favor figura en el certificado de tradición y libertad del predio objeto de la litis corresponde es a la práctica de una medida cautelar ordenada en un proceso judicial, la cual no tiene esa connotación y, por ello para determinar la competencia territorial se debe dar aplicación a lo dispuesto en el canon 8 de la Ley 1561 de 2012, siendo que la citada compañía de servicios públicos no está llamada a ser parte en el asunto de marras».
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico ha instaurado mecanismos de competencia con el objetivo de distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales dentro del territorio nacional, para tal fin, la legislación acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de atracción o conexidad.
2.1 El factor objetivo se estructura a partir del contenido de la pretensión, y la clase de controversia. Se subdivide en: i) la naturaleza, que consiste en la descripción abstracta del tema en litigio y, ii) la cuantía, que se trata como un elemento complementario del primero conforme a los artículos 15 y 25 ejusdem.
2.2 Por su parte, el factor subjetivo responde a las calidades especiales de las partes del litigio, el cual otorga, entre...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba