AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02447-00 del 04-08-2022
Sentido del fallo | DECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 04 Agosto 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-02447-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3461-2022 |
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC3461-2022
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02447-00
Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander y Promiscuo Municipal de San Alberto, Cesar.
I. ANTECEDENTES
1.- D.N.L. en calidad de «partícipe oculto» suscribió un contrato de «asociación en participación» con la sociedad Word Inovic Multiservicios S.A.S. -socia gestora- con el propósito de ejecutar otro convenio para el «mantenimiento locativo e instalaciones de tubería y descapote de oficinas», que a su vez había celebrado dicha compañía con la empresa Gran Tierra Energy Colombia LLC.
En la cláusula «QUINTA» del acuerdo de «asociación en participación», la «socia gestora» se comprometió, entre otras cosas, a cancelar a favor del «partícipe oculto» las siguientes sumas de dinero: (i) «$20’000.000.oo» por concepto de «retorno de la inversión»; y (ii) «$14’000.000.oo» a título de utilidades. Asimismo, pactaron que esos emolumentos serían cancelados «en dinero efectivo, en el domicilio del PARTÍCIPE OCULTO, a las nueve de la mañana».
2.- D.N.L. demandó ejecutivamente a la sociedad W.I.M.S. y a Iván Antonio Moná Martínez -representante legal de ésta- con el propósito de obtener el recaudo de los anteriores estipendios más la «clausula penal», para lo cual radicó el escrito introductorio ante el Juez Promiscuo Municipal de Rionegro, Santander, justificando allí la competencia por «el lugar de cumplimiento de la obligación [y] la vecindad de las partes». [Archivo Digital: 02 EscritoDemanda].
3.- La autoridad judicial referida rechazó el libelo, tras advertir que el asiento principal de la persona jurídica enjuiciada es el municipio de San Alberto, C., además, «el contrato no especifica en dónde se suscribió o dónde se debe dar cumplimiento dicha obligación», así que remitió la actuación a los estrados de aquella población. [Ibídem].
4.- A vuelta de recibir en tal virtud el negocio, el despacho Promiscuo Municipal de esta última circunscripción territorial también rehusó asumirlo, con fundamento en que en el compromiso objeto del coercitivo, los contendientes convinieron que los valores adeudados serían satisfechos en la vecindad del «partícipe oculto», la cual corresponde a la localidad de Rionegro, Santander. [Archivo Digital: 03 AutoProvocaConflicto].
5.- Planteado de esa manera el conflicto de competencia, se dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.
II. CONSIDERACIONES
1.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante».
Sin embargo, la disposición en cita contiene otras subreglas para ese propósito, que pueden operar, ya sea en forma privativa, concurrente o por elección, en donde las últimas autorizan al actor para decidir entre las varias opciones que la ley le señala, siendo algunas las previstas en sus numerales 3º y 5º, según las cuales «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» [núm. 3°] y que «[e]n los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Sin embargo, cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta» [núm. 5°] (Se resalta).
2.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez del domicilio del llamado a juicio, y cuando quiera que este sea una persona jurídica lo podrá ser el de su domicilio principal o el de una sucursal o agencia, si el asunto está vinculado a ésta, salvo cuando se trate de juicios cuya génesis sea...
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