AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02382-00 del 29-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561269

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02382-00 del 29-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02382-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3833-2022


AC3833-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02382-00


Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Diecinueve Civil Municipal de B. y Sesenta de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, para conocer la demanda ejecutiva promovida por Credivalores – Crediservicios S.A. contra S.T. de G..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención el promotor instauró demanda ejecutiva con fundamento en el pagaré número 913851320378.

En el libelo el convocante invocó que ese juzgado es el competente por la vecindad de las partes y por el lugar de cumplimiento de las obligaciones.

2. Ese estrado judicial inadmitió el escrito de demanda para que el demandante aclarara lo respectivo a la competencia, y una vez subsanado el escrito, lo rechazó por falta de competencia territorial, toda vez que del título valor no se desprende que el lugar del cumplimiento de las obligaciones sea la ciudad de B., en cambio, si se evidencia que el domicilio de la convocada es la ciudad de Bogotá, por lo que remitió el escrito introductorio a su homólogo de tal localidad.


3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento en tanto el actor escogió que la demanda fuera tramitada en B. en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, además, discrepa de que exista un fuero de cumplimiento de las obligaciones en Bogotá, pues que la sociedad demandante tenga su domicilio allí no configura lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 28 ídem. Por ello, determinó que era aplicable el fuero prevalente residual del artículo 621 del Código de Comercio que establece la competencia en el juzgador del domicilio del creador del título, cuando no se mencione el lugar de cumplimiento, que para el caso bajo examen será el de la capital del departamento de Santander.


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el...

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