AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02764-00 del 26-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561319

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02764-00 del 26-08-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02764-00
Tribunal de OrigenDefensorías de Familia de los centros zonales Nororiental, Oriental y Aburrá Norte, pertenecientes a la Dirección Regional de Antioquia del ICBF
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3818-2022



AC3818-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02764-00


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre las Defensorías de Familia “A”, “B” y “C”, con ocasión del conocimiento del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos (PARD) de “X”.


ANOTACIÓN PRELIMINAR

Como medida de protección a la intimidad del menor involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.


ANTECEDENTES


1. Tras ordenar la apertura del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor del NNA (en auto de 15 de febrero de 2022), la Defensoría “A”, mediante auto del 4 de abril de 2022, remitió las diligencias a su homóloga “B”, con fundamento en que es dicha dependencia quien está adscrita al «Hogar Sustituto», donde se encuentra internado actualmente el menor, con motivo de la medida de protección que se decretó en su favor.


2. Una vez recibió la actuación, “B” avocó su conocimiento por auto de 22 de abril de 2022, pero con posterioridad, el 14 de junio siguiente, se apartó del asunto, pretextando que «verificando las actuaciones, y en aras de escuchar al niño en entrevista, se pidió información a (…), ya que me corresponden las Instituciones (…), y la información que nos remiten es que el niño se encuentra ubicado en HOGAR SUSTITUTO ubicado en (…), por lo que no sería de mi competencia continuar con el proceso de restablecimiento de derechos del niño, en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, artículo 97».


3. Finalmente, el expediente se remitió a la Defensoría “C”, la cual rechazó de plano el conocimiento de la actuación, arguyendo que «el traslado ordenado por (…) fue realizado faltando solo dos meses para el vencimiento del término establecido en la Ley 1098 de 2006, para la definición de la situación jurídica». Agregó que «pese a que la designación del Centro Zonal (…) para el trámite del PARD (…) fue efectuada en la Resolución (…), en auto del 22 de abril de 2022 usted avocó conocimiento del proceso, afirmándose como la competente para continuar con su trámite».


Con ese fundamento planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a autoridades con funciones jurisdiccionales de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 21 (num. 16), 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito2, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia3.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 154 y 255 del estatuto procesal civil.

(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28.


El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad...

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