AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93912 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561905

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93912 del 29-06-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente93912
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas Laboral de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL3731-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL3731-2022

Radicación n.° 93912

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, dentro del proceso ejecutivo adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la empresa AGRUPACIÓN DE VIVIENDA.



  1. ANTECEDENTES



La demandante Protección S.A., interpuso acción ejecutiva en contra de la accionada empresa Agrupación de Vivienda, procurando se libre mandamiento ejecutivo, para que, ordene el pago de la suma de diez millones doscientos ochenta y tres mil seiscientos setenta y nueve pesos ($10.283.679), por concepto de capital de la obligación a cargo del empleador por los aportes en pensión obligatoria, por los trabajadores que la empresa tiene a su cargo, y que están afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Protección S.A, y por los cuales tiene la obligación legal de retener y pagar los aportes de la Seguridad Social en esta materia durante el tiempo que dure la relación laboral, para cubrir los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte, y que constan en el título ejecutivo que se anexó a la demanda, el cual, con base en el artículo 24 de la ley 100 de 1993, presta mérito ejecutivo; además, se pretende el cobro de la suma de tres millones seiscientos setenta y ocho mil seiscientos pesos ($3.678.600), por concepto de intereses moratorios, a corte 17/02/2022.



Lo anterior en razón de que la empresa Agrupación de Vivienda, incumplió lo referente a las autoliquidaciones, y al pago de los aportes mensuales correspondientes a la cotización por pensión obligatoria de sus trabajadores, y a que los demandados, no contestaron los requerimientos previos efectuados por Protección S.A., para encontrar acuerdo en una solución definitiva de la deuda.



Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el cual, mediante providencia del 28 de marzo de 2022, consideró que carecía de competencia por el factor territorial, dado que la sociedad demandada tenía su domicilio principal en la ciudad de Medellín, además que, las gestiones de cobro se hicieron a través de ese domicilio, para lo cual señaló:


[…] aunado a ello y aun cuando esta jurisdicción no consagra con exactitud el trámite de la acción ejecutiva, lo cierto es que el artículo 110 del C.P.T y la S.S., refiere que el operador judicial competente para conocer de la ejecuciones promovidas por el ISS, con el objeto de lograr el pago de las cuotas o cotizaciones que se le adeuden, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; normatividad aplicable por remisión analógica de conformidad con el artículo 145 del C.P.T y la S.S.


Premisas que se encuentran corroboradas a través de sentencia AL3473-2021 No. 90587 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021) M.D.G.B.Z.. // // //


Al tenor de lo dispuesto con anterioridad puede concluir esta servidora judicial, que el conocimiento del proceso ejecutivo de reconocimiento y pago por los aportes de seguridad social en pensión según el estado de cuenta emitido por la AFP PROTECCIÓN S.A., compete a los Jugados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad de Medellín, ello por cuanto si bien la parte ejecutada AGRUPACIÓN DE VIVIENDA, se encuentra con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C; lo cierto, es que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. tiene su domicilio principal en la ciudad de Medellín- Antioquia tal y como se logra constatar del certificado de existencia y representación legal visible en carpeta 1 folios 26 a 88 del expediente digital; además no se puede desconocer que las gestiones de cobro fueron suscritas a través del domicilio principal de la entidad ejecutante, tal y como se constata en la documental visible en carpeta 1 folio 12 :


Así las cosas y en aras de evitar futuras nulidades y garantizar un verdadero acceso a la administración de justicia de manera eficaz, y como quiera que el juez competente para asumir el presente asunto son los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín- Antioquia, toda vez que en esa ciudad se encuentra el domicilio principal de la parte ejecutante y se efectuó el procedimiento de recaudo de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva conforme el 24 de la Ley 100 de 1993.



Con base en lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales de Medellín – Antioquia – reparto.


Recibido el proceso en el Juzgado Cuarto Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, mediante providencia del 6 de abril de 2022, lo rechazó de plano por falta de competencia, por cuanto:


En el caso que nos convoca, el JUZGADO DÉCIMO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ D.C., declaró su falta de competencia para conocer del proceso, teniendo en cuenta que la AFP...

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