AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02213-00 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618456

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02213-00 del 10-08-2022

Sentido del falloRECHAZA REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02213-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC3526-2022


H.G.N.

Magistrada Ponente


AC3526-2022

R.icación n° 11001-02-03-000-2022-02213-00


Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a decidir sobre la subsanación de la demanda de revisión presentada por P.J.S.E. frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, en el marco del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Córdoba en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros en el que aquel fue opositor.


I. ANTECEDENTES


1. En auto de 22 de julio pasado, este Despacho inadmitió el libelo inaugural para que el impugnante lo enmendara en los puntos que allí se señaló, entre otros, la exposición de las razones por las cuales afirma existió «colusión o maniobra fraudulenta», así como también, las que apoyaron la invocación de las causales 7ª y 8ª de revisión, [Archivo Digital: 0005].


2. Con el propósito de cumplir con lo ordenado, en tiempo, el inconforme allegó el escrito respectivo y copias electrónicas de algunos documentos [Archivo Digital: 0007].


3. En dicho memorial, la parte recurrente expuso uno a uno los eventos que, a su juicio, edificaron la hipótesis contenida en el numeral sexto del canon 355 del Código General del Proceso, clasificándolos en dos etapas específicas. La primera, alude a sucesos ocurridos durante el trámite administrativo de restitución de tierras; y, la segunda, a presuntas irregularidades surgidas en la etapa judicial, atinentes al procedimiento, sin que hubiere señalado el momento de su enteramiento.


En síntesis, manifestó que, en la fase administrativa: i) mintieron los recurrentes y no probaron los hechos que informaron a la URT sobre la calidad de víctimas de despojo, existiendo pruebas en el proceso que dan cuenta de ello; que ii) fueron contradictorias las declaraciones de quienes solicitaron la restitución, concretamente en lo que refiere a la relación que tenían con L.N., dueño del predio vecino y al supuesto abandono de las tierras por parte de J.F.U., hecho que fue desvirtuado con el dicho de M.I.B.G.; iii) era improcedente la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente porque se adosaron pruebas que desvinculaban a D.R. de los procesos o condenas penales; y, iv) existió complicidad entre los funcionarios de la URT y quienes iniciaron el proceso.


Criticó que, en la etapa judicial, i) no se anexó copia del acto administrativo que ordenó la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, lo que, en su criterio, daba lugar a la inadmisión de la demanda; ii) no se probó la muerte de los propietarios o adjudicatarios de la parcelación “EL LEVANTE”; iii) negó el desistimiento solicitado por los reclamantes; iv) el juzgado instructor omitió emplazar y designar curador ad litem del copropietario del bien Uriel Betancurt Betancurt, [ib.].


3.1. En lugar de enmendar las falencias que se predicaron frente a la aducida indebida representación, falta de notificación o emplazamiento (numeral 7º del artículo 355 del C.G.P.), la abogada del demandante en revisión informó su deseo de desistir de enfilar la demanda por esa vía, ya que «por error se mencionó».


3.2. Finalmente, para subsanar las omisiones advertidas frente a la causal 8ª indicó, que ésta tuvo lugar por; i) falta de competencia de la sala especializada en restitución de tierras del Tribunal Superior de Medellín y del Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución, porque no se allegó prueba de que D.N.P. perteneciera al paramilitarismo; ii) haber fundado la sentencia en los falsos testimonios de Enelida Espitia Ceballos y E.E.U.E.; iii) haberse omitido testimonios de personas cuyas versiones son desconocidas por la judicatura a pesar de su fuerza suasoria; iv) quebrantar el ordenamiento jurídico, puntualmente, los artículos y 91 de la Ley 1448 de 2011; y, v) por errónea y falsa motivación de la sentencia, en tanto, no se hizo un análisis de la violencia en la vereda “Los Volcanes” donde se ubica la finca objeto del juicio.


II. CONSIDERACIONES


1. Según lo dispuesto en el artículo 357 del Código General del Proceso, una de las menciones que debe contener la demanda a través de la cual se interponga el recurso de revisión, es el relacionado con «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».


Frente a dicho requisito, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en precisar, que los supuestos fácticos que determinan o estructuran los motivos por los que, en consideración del demandante, debe revisarse la sentencia, «se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente». (AC3952-2017, 21 jun.; criterio reiterado en AC1476-2021, 28 abr., y AC1143-2022, 24 mar.).


Se ha precisado igualmente que tal exigencia, la cual deriva del carácter restringido del recurso que en el asunto se ha incoado, «lleva ínsita para el reclamante una ‘carga cualificada’, consistente en ‘formular una acusación precisa con base en enunciados fácticos que guarden completa simetría con la causal de revisión que se invoca, al punto que pueda entenderse que...

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