AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02379-00 del 29-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618531

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02379-00 del 29-07-2022

Sentido del falloRECHAZA EXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha29 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02379-00
Tribunal de OrigenEstados Unidos
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3336-2022


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3336-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02379-00


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (22)



Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por M.Á.T..


I. ANTECEDENTES


1.- Se formuló petición de exequátur, a través de la cual se pretende el reconocimiento de efectos en la República de Colombia del fallo proferido el 25 de febrero de 2022, «enmendada el 1º de marzo de 2022» por el Tribunal de Primera Instancia de la Región Judicial de Bayamón Salas de Relaciones de Familia y Asuntos de Menores del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Estados Unidos de América. [Archivo Digital: 0002 Demanda].


2.- En la referida providencia, según lo señala el demandante, se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con Luz Helena Castaño Álvarez, el 16 de febrero de 2013 en Bayamón, Puerto Rico, Estados Unidos de América. En el escrito inaugural del presente trámite también se indicó que el vínculo se finiquitó por la existencia de una «ruptura irreparable», valga decir, porque la precitada señora «no soporta la vida en común con la pareja»; además, durante el tiempo que perduró la unión «no procrearon ni adoptaron hijos», tampoco «adquirieron bienes y deudas sujas (sic) a liquidación, en el 
Estado Libre Asociado de Puerto Rico (Estados Unidos de América)».


Y si bien entre Colombia y los Estados Unidos de América no existe tratado alguno sobre reconocimiento recíproco de sentencias judiciales «la legislación interna de los Estados Unidos de América y, en concreto, del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contemplan de manera recíproca la posibilidad de que las sentencias y providencias extranjeras (entre ellas las colombianas) sean sujetas de exequátur, para que tengan efectos y sean ejecutables ante los jueces y cortes de Puerto Rico». [Ibídem].


II. CONSIDERACIONES


1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamiento adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.


En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.


El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 ejusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.


Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento» (numeral 2º Ídem) y el de que «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem)


2. Sin embargo, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte, en primer lugar, que en el fallo extranjero objeto de homologación no es claro el motivo por el cual los contrayentes decidieron dar por terminado el lazo matrimonial, pues, aunque allí textualmente dice que culminó por «ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial» [folio 29, Ibídem], se desconocen cuáles fueron...

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