AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04717-00 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618619

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-04717-00 del 26-07-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2021-04717-00
Tribunal de OrigenAlemania
Tipo de procesoRECURSO DE SÚPLICA
Número de sentenciaAC3132-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


AC3132-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-04717-00

(Aprobado en sesión virtual de doce de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Corte resuelve el recurso de súplica, interpuesto por Gloria Elena Herrera Torres contra el auto proferido por el Magistrado Ponente el 2 de marzo de 2022, con el cual se rechazó la demanda de exequátur propuesta por la recurrente frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Familia de Frankfurt Sección 35 de Alemania el 17 de septiembre de 2004, que decretó el divorcio del matrimonio celebrado entre la aquí solicitante y F.C..


I. ANTECEDENTES


1. La promotora, a través de apoderado, presentó solicitud de exequátur con el fin de que se declare que «la sentencia de divorcio de […] 17 de septiembre de 2004, proferida por el Juzgado de Familia de Frankfurt Sección 35 Alemania, produce o surte efectos en la República de Colombia»1.


2. El Magistrado de conocimiento -con proveído del 2 de marzo de 2022- rechazó la demanda. En efecto, consideró que con «los documentos aportados no se establece a plenitud que la providencia a homologar «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen», ni se acompañó alguna otra prueba sobre la firmeza de tal determinación, como lo requiere el artículo 606 numeral 3 ibídem, sin que la nota de que las partes «renuncian a recurso de apelación y a recursos de adhesión a la casación» resulte suficiente para el efecto ya que no existe algún pronunciamiento de la autoridad que lo avale y lo declare inimpugnable»2.


3. Inconforme con esa determinación, la actora impetró el presente remedio, con el cual sostuvo que «no [se] reparó que en la primera hoja de la sentencia […] aparece la certificación de ejecutoria de la sentencia desde el 17.09.2004, con firma y sello oficial del funcionario Fedatario del Despacho». Y, se fijó «únicamente en la anotación que aparece en la hoja 5 de la sentencia, en la que se hace constar que “Los representantes de las partes declaran en nombre de sus mandantes que renuncian a recurso de apelación y a recursos de adhesión a la casación”, que fue precisamente la razón para que el Juzgado de Familia declarara la “ejecutoria de la sentencia” […]»3.


4. La Secretaría de la Sala corrió el traslado respectivo, el cual venció en silencio. Posteriormente, ingresó el expediente a este Despacho para resolver lo pertinente.


II. CONSIDERACIONES


1. Al efectuar el análisis de los medios de convicción obrantes en el expediente, se extrae la determinación objeto de homologación no contiene constancia o declaración del fallador competente que dé cuenta de su carácter definitivo. Por lo tanto, el proveído cuestionado habrá de confirmarse, por las razones que se pasan a exponer.


2. La Sala, respecto de la ejecutoria de una providencia, ha resaltado que la misma «…debe acreditarse con «la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC7730, 11 nov. 2016, rad. n.° 2016-0254-00), con la manifestación inserta en el proveído en la que se mencionen «los recursos que eran procedentes en contra del mismo y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos», o con la «anotación proveniente de autoridad alguna que brinde la certeza requerida sobre este...

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