AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02463-00 del 08-08-2022
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 08 Agosto 2022 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2022-02463-00 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Pereira |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC3504-2022 |
AC3504-2022
Radicación n. 11001-02-03-000-2022-02463-00
Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil Municipal de O. y Segundo Civil Municipal de P., con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Y.A.Á., contra Carlos Andrés Tunjano Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda ejecutiva presentada por Yimmy Acosta Álvarez contra C.A.T.M., el accionante solicitó que se libre mandamiento de pago respecto de la letra de cambio fechada el 27 de marzo de 2018, anotó, que la competencia en el sub lite se determina por «el lugar del cumplimiento de la obligación, el domicilio de las partes (…)».
2. El escrito inicial se asignó al Juzgado Segundo Civil Municipal de O., el cual, por auto del 4 de mayo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia territorial.por encontrar que la dirección de notificaciones del demandado lo es en la ciudad de P., por lo que, de conformidad con el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, el juez de esa localidad es el competente para conocer de la acción ejecutiva instaurada.
3. Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de P., quien mediante providencia fechada el 28 de mayo de 2021, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo. Expuso que en la letra de cambio quedó explícito el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual es la ciudad de O., por lo que el competente para tramitar la demanda es el primer funcionario.
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a resolver lo que corresponda previas las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Cúcuta y P., el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la prevista en el numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del...
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