AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2019-00495-01 del 01-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618736

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-10-001-2019-00495-01 del 01-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha01 Septiembre 2022
Número de expediente05001-31-10-001-2019-00495-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3598-2022


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC3598-2022

Radicación n.° 05001-31-10-001-2019-00495-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de julio de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


D. sobre la admisión de la demanda de casación presentada por H.D.A.G. frente a la sentencia de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del proceso declarativo que promovió contra Gloria Cecilia Arredondo Rendón, C.d.S. y Luz Marina López Rendón y herederos indeterminados de Robín Nelson Arredondo Rendón.


ANTECEDENTES


1. El demandante pretendió el reconocimiento de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial que tuvo con el fallecido R.N.A.R. desde el 14 de mayo de 1992 hasta 27 de junio de 2019, declarar que esta última se encuentra disuelta y en estado de liquidación e inscribir lo pertinente en sus registros civiles de nacimiento.


Narró que durante esas fechas la pareja convivió pública y privadamente de manera estable, permanente y singular, compartiendo «lecho, techo y mesa», sin padecer de impedimento para contraer matrimonio ni haber celebrado capitulaciones; además, tuvieron como último domicilio conyugal la calle 82 n.º 71 A – 48, barrio A.L. de Medellín, hasta el fallecimiento de R.N.A.R..


2. Gloria C.A.R. y Luz Marina López Rendón se opusieron a las pretensiones; la curadora ad litem de los herederos indeterminados se atuvo a lo que resulte probado en el plenario; L.M. y C.E.M.L., en su condición de hijas de R.E.L.R. (hermana del causante), se opusieron a las pretensiones.


3. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medellín, mediante sentencia de 9 de junio de 2021, accedió a las pretensiones, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el demandante y R.N.A.R. desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 27 de junio de 2019 y de la sociedad patrimonial en las mismas datas, declarándola disuelta, ordenando la inscripción del fallo en el registro de nacimiento de los sujetos correspondientes.

4. Al resolver la alzada de Gloria Lucía Arredondo Rendón, L.M.S.R., C.E.M.L. y L.M.M.L., el Tribunal revocó la de primer grado y, en su lugar, negó las pretensiones condenando en costas al demandante el 7 de octubre de 2021.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. Luego de señalar que son «presupuestos axiológicos» de la unión marital de hecho la «voluntad firme de conformar» una «comunidad de vida» que sea «permanente o singular», concluyó que no quedaron «huellas más o menos visibles que permitan encontrar la hebra que nos pueda llevar a declarar, con algo de certeza, la existencia de una comunidad de vida que trascienda la simple voluntad de conformar una familia que dijo el demandante hubo entre ellos».


2. Destacó que hubo dos grupos de testigos (uno que apoyaba la tesis de la demanda y otro que soportaba su oposición).


3. Sostuvo que, si bien existió una «relación» entre el demandante y R.N.A.R., no se probó que hubiera sido una unión marital de hecho porque los declarantes no detallaron «pormenores de la vida en común, que muestren la decisión de conformar una familia», máxime cuando no es cierto «como se afirmó, para sustentar la decisión impugnada, que los testigos… fueran presenciales y… sus versiones coherentes y espontáneas».

3.1. Señaló que la versión del demandante no puede tenerse como prueba «por no ser dado a la parte construir su» propio medio de convicción. En todo caso, reseñó y ponderó su contenido.


3.2. Estimó que la declaración de la hermana del causante y litisconsorte necesaria C.d.S.L. es un testimonio que «pasó por alto algunas cosas en su relato que dejan muchos interrogantes sin resolver y contradice… lo expuesto por el demandante», lo cual sirvió para desecharla como prueba de la unión marital reclamada.


3.3. Encontró contradicciones entre la declaración de T.C.L. y las del demandante, además de la ausencia de evidencia física sobre la existencia de la unión marital impide acceder a las pretensiones.


3.4. Señaló las razones que hacían inverosímiles las atestaciones de Á.A., Giovanni Castañeda López, M.M.R., C.Z.C.C. y Piedad Gaviria, las cuales contrastó con otros documentos como, por ejemplo, el registro médico donde se identificó al demandante como «amigo» del causante, la factura del impuesto predial y de su vehículo que eran remitidas a la dirección que indicó como suya en varias escrituras públicas de compraventa, donde, además, declaró ser soltero y sin unión marital del hecho.


4. Por lo anterior, ante la falta de prueba de una «comunidad de vida permanente y singular» entre el accionante y el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR