AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02137-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910618749

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02137-00 del 27-07-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02137-00
Tribunal de OrigenJuzgado de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá D.C.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC3291-2022


AC3291-2022 Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02137-00


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Noveno Civil Municipal de Manizales, Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría y Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá.


ANTECEDENTES


1. Ante el primer despacho, el Fondo Nacional de Ahorro “C.L.R. formuló demanda ejecutiva con garantía real contra D.A.O.C. para obtener el recaudo de las obligaciones derivadas del pagaré n° 75073406, cuyo conocimiento asignó a esa sede por «la naturaleza del proceso, la ubicación del inmueble y por el valor de las pretensiones».


2. Esa dependencia judicial rehusó el estudio de esa controversia, dado que los anexos del libelo mostraban que la verdadera ubicación del inmueble se encontraba en el «municipio de Villamaría, Caldas», lugar a donde remitió el asunto (22 nov. 2021).


2. A su turno, el receptor también lo repelió y dispuso el envío de las diligencias a los jueces de la capital del país, dada la «naturaleza jurídica» y el «domicilio principal» de la convocante, así como la prevalencia del factor previsto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso (22 nov. 2021).


3. El último estrado se negó a asumir el conocimiento y estimó que le correspondía a su homólogo de Manizales, porque allí se ubica el «inmueble dado en garantía real» y también una de las «sucursales» de la acreedora. Resaltó que «la norma procesal no señala expresamente que debe iniciarse la presente acción ejecutiva en el domicilio principal de la accionante». Por consiguiente, dirigió el expediente a esta Corporación para que dirimiera la diferencia (29 octubre 2021).


CONSIDERACIONES


1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre varios estrados de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla en Sala Unitaria como superior funcional común de ellos, según lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.


2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» que radica la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros.


Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa.


Es lo que acontece con los procesos ejecutivos, en los que el acreedor puede acudir ante el juez del domicilio del deudor, pues así lo autoriza el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, o ante el del lugar del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, toda vez que el numeral 3º de ese mismo precepto prevé que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones»; mandato aplicable cuando se trata de títulos valores debido a que estos son una especie de los títulos ejecutivos.


Por consiguiente, cuando se pretenda la realización de conductas o prestaciones derivadas de un negocio jurídico, serán competentes, a prevención, el juez del domicilio del demandado o el del lugar de su cumplimiento, pero en todo caso la escogencia y su razón de ser deben quedar claramente determinadas en el texto introductorio o aflorar de cualquier otro elemento de convicción.


Sin embargo, hay otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR