AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03061-00 del 09-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910639077

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03061-00 del 09-09-2022

Sentido del falloDECLARA PREMATURO CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha09 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03061-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4070-2022


AC4070-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03061-00


Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Zipaquirá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por R.A.A.G. contra Luis Fernando Benítez Lizarazo y V.A.P.C..


ANTECEDENTES


1. En su libelo introductor, dirigido a los jueces civiles municipales de Bogotá, el convocante pidió que se librara mandamiento de pago por el valor de unos cánones de arrendamiento, derivados de un negocio jurídico celebrado sobre un predio ubicado en esta ciudad. En el acápite pertinente, indicó que la competencia venía dada por «el domicilio contractual de los demandados y el lugar donde debe cumplirse la obligación».


2. El Juzgado Cuarenta y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, al que correspondió la causa por reparto, la rechazó arguyendo que, «si bien el lugar para el pago de la obligación según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento es en el inmueble objeto de arrendamiento, no es menos cierto que los demandados ya no residen en él, según el documento aportado con la presentación de la demanda, mediante el cual el demandante pone en conocimiento de la Alcaldía Local de Engativá, que los arrendatarios desocuparon el bien el día 26 de noviembre de 2019. Ahora, teniendo en cuenta el acápite de notificaciones, se colige que ahora tienen su domicilio en el municipio de Zipaquirá Cundinamarca».


3. El estrado receptor, Juzgado Primero Civil Municipal de Zipaquirá, también rehusó la asignación, pretextando que, «indica el articulo numeral 1 del artículo 28 del C.d.P., que, si son varios los demandados, la competencia será el de cualquiera de ellos a elección del demandante, no por disposición y voluntad del Juez ante quien se somete la calificación. Claro entonces, sin mayor discusión que el demandante eligió para la presentación de la demanda ejecutiva, el domicilio del demandado L.F.B.L., por lo que deberá respetarse la decisión del demandante al someter, ante el Juez de Pequeñas Causas de Bogotá, ventilar el asunto».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.

(iii) ...

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