AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13430-31-84-001-2021-00027-01 del 23-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432399

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13430-31-84-001-2021-00027-01 del 23-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Septiembre 2022
Número de expediente13430-31-84-001-2021-00027-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC3983-2022






HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada Ponente


AC3983-2022

Radicación n. º 13430-31-84-001-2021-00027-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)


Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Laida Rosa Medina Baños para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado por la aquí censora a J.D.S.R..


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


1. La demandante pidió declarar la existencia de una unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial conformada entre ella y el convocado, desde el 18 de diciembre de 1994 hasta el 18 de diciembre de 2019. En consecuencia, solicitó disolver el señalado vínculo y disponer su liquidación (Archivo digital: 01Demanda.pdf, cno. Primera Instancia).

B. Los hechos


1. En la fecha inicial, los involucrados conformaron «una unión estable, conviviendo bajo el mismo techo, compartiendo todos los gastos del hogar y brindándose una ayuda económica y afectiva permanente, al extremo de comportarse socialmente como marido y mujer». Durante los años 1994 a 1996, la pareja se estableció en la ciudad de Sincelejo, Sucre, lugar donde nació su primera hija el 29 de noviembre de 1995.


2. En enero de 1997, la actora regresó a vivir a casa de su madre en Carmen de Bolívar, «en aras de no obstaculizar [el] proceso» de «separación de bienes» que el convocado se encontraba adelantando para esa época, con «su ex mujer E.M.M.. A finales del mismo mes, el demandado «aparec[ió]» y le pidió a la precursora radicarse juntos en ese municipio, prometiendo pagarle un curso de «Belleza»; ella aceptó, pero posteriormente se retiró «quedándose en casa de su mamá en donde continúa conviviendo» con el encartado.


3. La impulsora siguió ayudando en los negocios al demandado, «como lo hacía en Sincelejo (…) con más obligaciones debido a que su compañero se tenía que trasladar con las mercancías al Municipio de Magangué (Bolívar), situación que ameritaba que él viajara todos los días (…)».

Encontrándose establecidos en esa localidad, nació su segunda hija el 9 de noviembre de 2004.


4. El 28 de julio de 2006, la reclamante se graduó como auxiliar de enfermería, estudios que adelantó con ayuda de su «compañero permanente». A solicitud de éste, quien «estaba cansado de tanto viajar (…) quería tener a su familia a su lado» y se comprometió a comprar «una casa para su compañera y sus hijas», el 5 de diciembre de la misma anualidad se mudaron a Magangué, B., al tiempo que adquirieron «un lote de terreno para construir su casa en el barrio Boston» del mismo municipio.


5. En abril de 2007, el enjuiciado le propuso vender la mencionada parcela para adquirir otra mejor ubicada, transacción que se concretó en mayo ulterior, cuando se hicieron al dominio del predio «ubicado en la calle 16 No. 42B - 05 del Barrio San Pablo» de dicha vecindad; terminado en obra negra un apartamento, la familia se trasladó a su propiedad en el mes de diciembre de 2007, lapso durante el cual «se comportaron como compañero[s] permanente[s] y era un hecho notorio para todos los vecinos del sector»


6. En ese lugar emprendieron varios negocios como «una sala de videojuegos, fotocopiadoras, play, venta de mercancías tales como sillas, juegos de sábanas, edredones, atriles, espejos, cuadros, lavadero de motos, hospedaje, expendio de bebidas alcohólicas, etc.», particularmente, en el año 2008, con las utilidades de las anotadas actividades, el enjuiciado «decidió construir pegado a la casa varias habitaciones para colocar un hospedaje, denominado RESIDENCIAS EL YORK (…)», en cuya atención ella colaboraba activamente, pues era quien lavaba las sábanas y hacía el aseo, velando, simultáneamente, por el mantenimiento del hogar.


7. En 2017, el convocado «había construido el hospedaje, remodel[ó] todo y construy[ó] una casa de dos (2) planta[s] en la primera (…) se encuentra la casa familiar, un local donde funciona un negocio de calzado que adquirió estando con [ella] denominado “huellas cristianas”, un apartamento para arrendar, en la segunda (…) dos (2) apartamentos para arrendar (…)», para esa época, iniciaron los inconvenientes a causa de rumores sobre la existencia «de relaciones extramaritales» del padre de sus hijas. Tras citarlo a una Comisaría, decidió perdonarlo y seguir adelante con la relación.


8. No obstante, el 18 de diciembre de 2019 resolvió poner fin al vínculo, «por esa relación clandestina y de momentos», pues «Jorge David Suárez Rodelo todo el tiempo convivió bajo el mismo techo con [ella] y solo se ausentaba por cuestiones de trabajo una vez a la semana» y al reclamarle la porción que le correspondía como compañera permanente, «es sorprendida [por aquel] con manifestaciones [acerca de] que no le va a dar nada, porque ese edificio él lo había construido con plata que le prestó su amante y, por tanto, él le había hecho el traspaso a nombre de ella», situación que, en efecto, pudo corroborar al dirigir un derecho de petición a la Secretaría de Planeación Municipal de Magangué, alertada por su hija menor, quien presenció la visita de funcionarios de esa autoridad en la edificación memorada.


9. En «el mes de noviembre de 2020», culminó definitivamente el lazo, debido a que la convocante fue «sometida a tener que verlo diariamente con su nueva pareja (…) cuando mudó al edificio que [ella] le ayudó a construir a su nueva pareja y a quien alega que le vendió dicho predio» (Archivo digital: 01Demanda.pdf, primera instancia).


C. El trámite de la primera instancia


  1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Magangué, en auto de 1º de febrero de 2021, admitió la demanda (Archivo digital: 03AutoAdmisorio202100.pdf, ibidem).


2. Notificado, el convocado manifestó su oposición a las pretensiones del escrito introductor. Para resistirlas formuló las excepciones de mérito que denominó «inexistencia de la unión marital de hecho por falta de permanencia, continuidad y singularidad», «inexistencia de certeza sobre extremos temporales de la relación», «prescripción de la acción para [reclamar] sociedad patrimonial entre compañeros, su disolución y liquidación» y la «innominada» (Archivo digital: 05Contestación.pdf, idem).

  1. En sentencia de 28 de septiembre de 2021, el a-quo desestimó las súplicas de la reclamante, por encontrar acreditado el primer medio defensivo formulado por el convocado, pues corroboró que la convivencia con la madre de sus hijas, fue paralela a la sostenida con N.E.C.P., concomitancia que desdibuja los elementos estructurantes de la figura jurídica debatida (Archivo digital: 15AudienciaParte2.mp4, ib).


  1. Inconforme, la actora apeló la decisión endilgándole yerros fácticos, pues, en su sentir, la falladora otorgó «plena credibilidad» al dicho de los testigos de su contraparte, sin tomar en consideración la tacha que formuló contra los declarantes Nevilda Cudriz Pino y M.A.M.G., ni los demás elementos demostrativos allegados a la foliatura, que, en su opinión, respaldaban su petitum, por haber sido la única compañera permanente del encartado, por un lapso superior a los 26 años, tal y como él mismo lo reconoció al absolver el interrogatorio.


Criticó, en el mismo sentido, que la juzgadora de primer nivel coligiera que ella admitió la coexistencia de una relación entre el enjuiciado y C.P. y la que mantenía con él, cuando ningún soporte hay sobre tal aserto.


En definitiva, alegó la configuración de los presupuestos fundantes del lazo anhelado, puesto que los amoríos de su consorte con la mujer con la cual cohabita en la actualidad, solo fueron, en su momento, encuentros ocasionales y furtivos que ella decidió tolerar.


D. La sentencia impugnada


Al analizar los reparos propuestos por la inconforme, el ad quem coligió que fue acertada la determinación de la juzgadora de primer nivel, por cuanto los deponentes A.M.L. y M.E.C., dieron cuenta de la «relación de pareja» que existió entre los contendientes, hecho que no fue puesto en duda por ningún medio de prueba; sin embargo, «los demás deponentes, aun el mismo demandado, [pusieron] de presente la coexistencia de otra relación con Nevilda Cudriz Pino», circunstancia corroborada por la documental adosada al paginario.


Sobre este último tópico, resaltó la narración clara y consistente del llamado a juicio, quien abiertamente reconoció haber sostenido romances con varias mujeres al mismo tiempo, soportando su dicho en los registros civiles que demuestran que, habiendo contraído matrimonio con E.M.M. en el mes de enero de 1994, al año siguiente tuvo un hijo con ella y otro con la demandante; así mismo, indicó que empezó a salir con N.C. en 1999, que formalizó ese romance en el 2000 y tres años después se hicieron padres, panorama que desdice de la seriedad de su vida marital con M.B..


Reparó después en la ratificación que, de lo narrado por el encartado, hizo su actual pareja sentimental, cuyo relato fue claro y coincidente con el de K.M.P.A. y Marco Antonio Macías Guerrero, personas que expusieron conocer directamente a la pareja R.C. hace más de veinte años y ser cercanas a ellos, sin que se advirtiera en sus declaraciones ningún tipo de sesgo o apasionamiento, como tampoco contradicciones extrínsecas ni intrínsecas que viabilizaran la tacha impetrada contra la primera y el último.


Aunque Ana Marcela Luna Vanegas y M.E.C.Q. dieron fe de la cohabitación alegada en el petitum, clarificó el colegiado, no desmintieron que entre J.D. y N.E. subsistiera vida familiar.


Para terminar, destacó la falta de claridad acerca del hito inicial del hogar conformado entre los litigantes, pues la petente afirmó que...

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