AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03040-00 del 14-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432422

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03040-00 del 14-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha14 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03040-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4688-2022


AC4688-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03040-00


Bogotá D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y el Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, atinente al conocimiento de la demanda de expropiación interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI- contra Evangelista Godoy López.


I. ANTECEDENTES


1. En la demanda presentada ante el «Juez Civil del Circuito de Fusagasugá (Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se decrete «la expropiación en favor de la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI, de una zona de terreno identificada con la ficha predial No. TCBG-3-198 (…) Que se segrega del predio de mayor extensión denominado 1) VILLA VIOLETA… VILLA LETTY (…) ubicado en la vereda Chinauta, jurisdicción del Municipio de Fusagasugá, Departamento de Cundinamarca (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «De conformidad con el numeral 5 del artículo 20 y en concordancia con el numeral 7 del artículo 28, ambos del código General del Proceso (…) manifestamos a su señoría que la entidad renuncia al factor subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P1.


2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá –con proveído del 1 de julio de 2022- resolvió rechazar la demanda por falta de competencia. Para ello, indicó que:


En este caso la demandante es una entidad pública, así, el juez competente es el de su domicilio, es decir, Bogotá. En materia de expropiación, la regla de competencia por factor subjetivo opera cuando sea parte una entidad de naturaleza pública.

Es el juez de Bogotá el competente para adelantar la expropiación, pues la competencia por el factor subjetivo prevalece. Así lo dispone el artículo 29 del CGP: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”. Como prevalece la calidad de las partes para determinar la competencia, en nada afecta que el inmueble este ubicado en Fusagasugá.2


3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Despacho Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá. No obstante, en auto del 2 de agosto del 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que


este Juzgado no avocará el conocimiento del asunto, como quiera que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral 7° del art 28 del CGP, en los procesos de expropiación será competente de modo privativo, el Juez del lugar donde estén ubicados los bienes, en este caso Fusagasugá. La demanda de expropiación solo puede ser interpuesta por una entidad pública, nunca por un particular, luego no puede pretenderse que la competencia de las expropiaciones sea exclusivamente de los Juzgados ubicados en el Distrito Capital, eso implica una carga desproporcional e innecesaria que se suma a la congestión que ya tienen los Juzgados de la ciudad de Bogotá, además aleja al Juez cognoscente de la posibilidad de practicar personalmente la entrega anticipada y/o definitiva del inmueble.

(...)

De igual manera, téngase en cuenta que la providencia en cita señala la escogencia del actor como factor determinante para la fijación de la competencia cuando la parte es una entidad del estado, y en este asunto la propia entidad demandante presentó la demanda ante el Juez Civil del Circuito de Fusagasugá, señalando su competencia en virtud de lo establecido en el numeral 5° del artículo 20 y artículo 28 numeral 7° del Código General del Proceso.3


4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.


2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.

3. Se observa en el presente caso, que concurren dos fueros privativos en razón a la competencia territorial. Por un lado, para el caso específico de la expropiación, el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso fijó la competencia privativa al juzgador del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la Litis. Al respecto, prescribe que «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, (…) será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes (…)» (Se subraya). Y por otro, el numeral 10º de ese mismo estatuto...

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