AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03295-00 del 11-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432594

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03295-00 del 11-10-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha11 Octubre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03295-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Pereira
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4633-2022


AC4633-2022

Radicación n. 11001-02-03-000-2022-03295-00


Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., y Octavo Civil Municipal de Pereira (Risaralda), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por la sociedad AECSA S.A., contra Carlos Andrés Espitia Aragón.


I. ANTECEDENTES


1.- La parte actora solicitó librar mandamiento de pago respecto del pagaré n.° 6023638, por la suma de $40´453.376.oo como capital insoluto de la obligación, junto con los intereses moratorios causados a partir de su fecha de exigibilidad.


En cuanto a la competencia, indicó que le correspondía al Juzgado de esta ciudad, «por la cuantía citada y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 4 del [a]rtículo 28 del [C.G.P.] (…)».


2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Bogotá D.C., quien mediante providencia calendada el 29 de julio de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial, tras argumentar que el convocado tiene como domicilio la ciudad de Pereira (Risaralda); por lo tanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.


De otro lado, aseguró que el numeral 3° del artículo en cita no es aplicable a este caso, toda vez que dicho precepto se refiere únicamente controversias relacionadas con contratos, más no a títulos valores. De suerte que al allegarse como base de recaudo un pagaré, el mentado canon no resulta procedente.


3.- Cumplidos los trámites pertinentes, el expediente se remitió al Juzgado Octavo Civil Municipal de P., el cual, en auto del 1º de septiembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.


Para sustentar su aserto, explicó que del cartular aportado se desprende con claridad que el lugar de cumplimiento de la obligación es la ciudad de Bogotá, por lo que, evidentemente, la parte actora hizo uso de la atribución conferida por el artículo 28 del C.G.P., ante la existencia de dos fueros concurrentes, el general de que trata el numeral 1º ejusdem, y el especial para los negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos del numeral 3º ídem, optando por el segundo para el trámite de la ejecución a su favor; por ende, el juzgador primigenio no debió rehusar la competencia.


4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,


II. CONSIDERACIONES


1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y P., el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009.


2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).

Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento...

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