AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02324-00 del 22-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432697

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-02324-00 del 22-09-2022

Sentido del falloDECLARA BIEN NEGADO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-02324-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC4302-2022



AC4302-2022

Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02324-00


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de A. C. Vélez, Z. y A.C.P. contra al auto del 29 de abril de 2022, por medio del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla negó la concesión del recurso de casación formulado contra la sentencia del 31 de marzo del año en curso, dictada en el proceso de sucesión con radicado 2013-00030-00.


  1. ANTECEDENTES


1. Elvira Isabel C. Espina presentó demanda de sucesión1 de su padre A.J.C.C., en la que solicitó la apertura de dicho trámite; declarar disuelta la sociedad patrimonial de hecho constituida por el causante con N.J.P.C. ordenando «su liquidación simultánea con esta mortuoria»; decretar la elaboración del inventario y avalúo de bienes, así como la publicación del emplazamiento mediante edicto.


2. Los supuestos fácticos de la causa se sintetizan en que Josefina Espina Torres y A.J.C.C. sostuvieron una relación matrimonial de la cual procrearon el 11 de enero de 1962 a E.I.C.E.. La sociedad conyugal se disolvió y liquidó el 7 de mayo de 1984, mediante escritura pública número 816 de la Notaría Séptima de Barranquilla.


Aníbal José conformó una unión marital de hecho con N.J.P.C. que inició «en el año 1.987» tal como consta en la escritura pública número 1847 del 15 de junio de 2007 emitida por la Notaría Séptima de Barranquilla y con el fallecimiento del compañero el 21 de octubre de 2012 se «produjo la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial».


3. En primera instancia, se reconocieron como herederos a Z. y Aníbal C. Paternina, A. y P.E.C.V., M.R. y A.J.C.P. y Elvira Isabel C. Espina, así como a J.E.T. en calidad de «compañera permanente». El asunto culminó con sentencia aprobatoria del trabajo de partición del 19 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla.


4. Inconformes con la determinación A.C.V., Z. y A.J.C.P. interpusieron recurso de apelación.


5. En fallo proferido el 31 de marzo de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Civil Familia, confirmó la decisión del a quo. Contra la anterior determinación los apelantes, interpusieron recurso de casación.


6. El 29 de abril del 2022, el ad quem negó la concesión del mecanismo extraordinario por cuanto «el presente es un proceso de Liquidación, específicamente de Sucesión y Liquidación de Sociedad Patrimonial de Bienes, el cual no está incluido entre los tipos de procesos en los cuales procede la Casación».


7. Contra esta última decisión se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja.


Al respecto, indicó que en la sentencia se hizo alusión que «se trata de una decisión de una liquidación de sociedad patrimonial de bienes, lo que contradice al negar el recurso de casación», por cuanto el Tribunal «mutó o cambi[ó] la esencia del proceso liquidatorio a uno declarativo, tal y como se desprende de su sentencia del 7 de mayo de 2019 al liquidar la sociedad patrimonial de bienes del causante con la señora N.P..»., sin que mediara decisión judicial que «avalara la declaración de constitución de la sociedad patrimonial entre dichos compañeros», además que desconoció que debía tener claridad de si los bienes pertenecía o no al fallecido lo que debía ventilarse conforme al numeral 16, artículo 22 del Código General del Proceso.


De la forma en la que se actuó en el proceso de sucesión, revivió los términos prescritos de la liquidación de la sociedad patrimonial, «pas[ó] por alto los argumentos de la Juez Segunda de Familia, en su sentencia del 10 de julio de 2018 la cual con claridad negó las pretensiones de los demandantes», toda vez que en dicho proceso que correspondió a la «restitución de bienes inmuebles doblados», «no se...

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