AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03231-00 del 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913432929

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2022-03231-00 del 30-09-2022

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente11001-02-03-000-2022-03231-00
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Cartagena
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC4453-2022


AC4453-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03231-00


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Agua de Dios (Cundinamarca) y Catorce Civil Municipal de Cartagena, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el Banco Popular S.A. contra Javier Orlando Coronado Castro.


ANTECEDENTES


1. Sin escoger expresamente algún criterio de competencia territorial, el actor presentó su escrito introductor ante el Juez Promiscuo Municipal de Agua de Dios, pretendiendo que se librara mandamiento de pago por el importe de un pagaré.


2. El aludido fallador rehusó la asignación, pretextando que «el domicilio de la parte ejecutada no es el municipio de Agua de Dios sino la Calle 9 Carrera 8-82 Calle el Matadero de la ciudad de Cartagena (Bolívar), según los anexos que aportó la parte ejecutante, y en la dirección de notificaciones de la parte demanda en el escrito del libelo, por lo que de aceptarse el trámite procesal se estaría colocando en desventaja el derecho de defensa de la parte ejecutada».


3. El estrado receptor, Juzgado Catorce Civil Municipal de Cartagena, también declinó el conocimiento del caso, arguyendo que, «el demandante señala como domicilio del ejecutado el municipio de Agua de Dios, en tanto que del título ejecutivo se aprecia que el lugar de cumplimiento de la obligación es esa misma ciudad».


Con ese fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Colegiatura para dirimirlo.


CONSIDERACIONES


  1. Aptitud legal para la resolución


Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Anotaciones sobre la competencia


Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces, para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia.


En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así:


(i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso.


Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».


(ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía.


La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2.


Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil.


(iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que -por sí solas- son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico.


Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso.


El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio...

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