AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00044-01 del 30-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433042

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-004-2015-00044-01 del 30-09-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha30 Septiembre 2022
Número de expediente13001-31-03-004-2015-00044-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4120-2022


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente


AC4120-2022

Radicación n° 13001-31-03-004-2015-00044-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de Aníbal Montero Cantillo, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 31 de enero de 2020, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso de pertenencia del recurrente contra J.M. de D., M.M.C., Ruth María Montero de V., M.M.P., Y.M. de A. y E.L.M.C..


1.-ANTECEDENTES


  1. Solicitó el accionante declarar por vía de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que es «propietario único, absoluto y no proindiviso» del inmueble de folio inmobiliario N° 060-70287 ubicado en Cartagena de Indias y se ordene la correspondiente inscripción
En sustento se expuso que el bien sobre el cual recaen las súplicas, fue adquirido por el gestor y los demandados mediante Escritura Pública 1779 de 1993 por compraventa celebrada con Aníbal Montero Pájaro; no obstante, desde esa misma anualidad solo aquel ostenta la posesión del predio que ha ejercido de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida durante más de 10 años, «con ánimo de señor y dueño y, sin reconocer a otro como tal» Los actos constitutivos de posesión atañen a la ejecución de mejoras, explotación económica mediante la celebración de contratos de arrendamiento, así como el pago de servicios públicos e impuestos1.


  1. Notificados del auto admisorio, todos los accionados se opusieron al éxito de las pretensiones2, y M.d.C.M.P. formuló reconvención en representación de la comunidad de propietarios.
  1. El a quo negó la totalidad de las pretensiones de la demanda principal y de la de reconvención; además, ordenó el levantamiento de la medida cautelar practicada3.


  1. El superior al desatar la apelación del promotor, confirmó lo resuelto en primera instancia. Para decidir de ese modo, en resumen, expuso:
    1. Demandante y demandados son hermanos y figuran como titulares de derechos reales sobre el inmueble objeto de controversia adquirido por compra a su padre en el año 1993. El promotor alegó ser poseedor exclusivo del bien desde ese mismo año y haberlo adquirido por prescripción. Los convocados que se opusieron no lo reconocen como poseedor exclusivo, aducen que desde que el papá les vendió el predio, se constituyó una comunidad entre los hermanos que autorizó al accionante para habitarlo, pero fue el padre de todos quien vivió allí hasta su muerte y continuó su explotación.


Corresponde examinar si el mero ausentismo de los demás copropietarios, el no habitar ellos en el inmueble o no preocuparse en forma permanente por el mantenimiento del bien común, como sí lo hizo el demandante, es suficiente «para concluir la existencia de actos que revelen, inequívocamente, una rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa en cabeza del demandante, que lo habilite para adquirirlo por usucapión».


    1. La relación material del actor con el inmueble no amerita duda. Es pacífico que ingresó allí porque así lo permitió su padre con quien lo habitó hasta el momento de su muerte en el año 2014 y lo habita en la actualidad, al menos al momento de la práctica de la inspección judicial realizada por el a quo. También que el A.M.P. (padre) vivió en el inmueble hasta su muerte acontecida el 26 junio de 2014, conclusión a la que no se opone el dicho de algunos declarantes respecto a que en forma temporal se ausentaba para compartir con sus compañeras sentimentales.


    1. En el caso se observan situaciones adversas a las pretensiones del actor por cuanto desdicen de la condición de poseedor exclusivo que invoca, y el material probatorio no arroja certeza sobre el abandono de su calidad de tenedor o de poseedor para la comunidad y la asunción de un nuevo estatus de poseedor exclusivo.


Si bien en el año 1993 el padre transfirió el derecho de dominio a todos sus hijos, esa data no puede tenerse como inicio de la posesión por cuanto: i) el demandante concurrió a la firma del instrumento público admitiendo la conformación de la comunidad de propietarios del bien; ii) resulta contraevidente radicar el inicio de la posesión exclusiva del actor desde ese momento, porque concurrir a la firma de ese documento constituye un claro reconocimiento de dominio ajeno; iii) se trató de una escritura de confianza «según se desprende del mismo relato del demandante, cuando en su declaración indicó que la venta de mi padre fue ficticia, ahí no hubo plata»; iv) el enajenante continuó habitando el inmueble como padre de familia y lo hizo hasta el momento de su muerte que ocurrió el 26 de junio de 2014, de manera que detentó y explotó el inmueble, según se desprende no solo del dicho de los demandados, sino también del escrito visible a folio 124 del expediente.


    1. Fue el accionante quien señaló que la venta realizada por el padre a sus hijos fue ficticia porque no hubo dinero, situación que planteó el a quo al dilucidar el contenido de ese documento como una anticipación de la sucesión reservándose el derecho de ocupar y explotar el bien hasta la muerte y que, por supuesto, también sirve de contexto para el entendimiento que esta instancia le otorga. Y él mismo indicó que su padre no recibía otro tipo de arriendos distintos a los que producía la casa del Barrio Getsemaní, luego no puede entenderse la nota del folio 124 en forma distinta a la que se hizo en primera instancia, esto es, que hasta el momento de su muerte o por lo menos a la fecha de ese documento (mayo de 2014), la explotación económica del predio la tenía A.M.P. y aunque el apelante en sus reparos concretos acotó que dicho documento fue indebidamente interpretado, no enseñó cuál era el recto entendimiento que debía dársele.


De la propia declaración del accionante se puede inferir, además, que reconocía a su padre como poseedor del bien, pues sostuvo que desde 1982 que empezó a trabajar en la ingeniería nunca le permitió un gasto relacionado con el bien, aun siendo él el poseedor. De lo anterior se infiere que, aun reconociendo a su padre como poseedor, el demandante comenzó a atender los gastos de la casa de familia desde que empezó a ejercer su profesión, situación por demás natural y lógica si se atiende que él también habitaba el inmueble.


    1. No es posible admitir que el convocante es poseedor exclusivo del predio desde la adquisición de su cuota parte, pues reconoció la existencia de una comunidad de derechos sobre aquel y fue su padre quien, a pesar de la enajenación, continuó habitándolo y explotándolo económicamente y así fue reconocido por el propio actor.


    1. Del material probatorio recaudado se infiere que, en abril de 2014, los hermanos copropietarios, se reunieron con el objeto de plantear la venta del inmueble una vez faltara el padre, y es solo 4 meses después, cuando empiezan a verse los primeros actos de desconocimiento público del actor frente a los derechos de los demás. Si el ahora demandante participó de tal reunión y estuvo de acuerdo con la venta del bien, debe concluirse que para abril de 2014, él aún reconocía domino ajeno, de manera que sus conductas de realizar mantenimiento al inmueble, pagos por su cuenta o arriendo de habitaciones, las realizó para la comunidad y no como poseedor exclusivo; máxime cuando al ser el único de los copropietarios que habita en el bien -con excepción de la demandada Mariela Montero que ocupa una parte del mismo- era apenas natural y lógico que fuera el encargado de ello.


    1. Correspondía al actor demostrar a partir de qué momento específico su posesión como comunero se trastocó en propia, a partir de qué momento repelió de manera frontal a los demás comuneros y su injerencia en la explotación económica del inmueble, sin que se observe prueba que para julio de 1993 pueda catalogarse como tal. El mero ausentismo de los demás copropietarios no es suficiente para concluir la ejecución de actos que revelen rebeldía contra el titular y el inicio de actos propios de señor y dueño sobre la cosa, los que en este caso solo vinieron a exteriorizarse en el año 2014 luego de ocurrida la muerte del Aníbal Montero Pájaro; solo a partir de ese momento su tenencia, acompañada del ánimo de señor y dueño y la rebeldía pública frente a los derechos de los demás copropietarios, podría considerarse como una posesión hábil para usucapir, transformación que produce efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro.


    1. Encontrándose el fracaso de las pretensiones en el elemento subjetivo de la posesión, esto es el ánimo de señor y dueño de quien detenta el bien, resultan irrelevantes las versiones que los vecinos puedan ofrecer, en concreto, las declaraciones de Iluminado Gaviria Gaviria y P.M. Madrid, y que tienen por objeto evidenciar que el demandante ha permanecido por más de 20 años en el bien y se ha encargado de reparaciones y en general del mantenimiento del mismo. Siendo claro que poseía para la comunidad y solo puede observarse un acto de rebeldía frente al derecho de los demás condueños en 2014, resultan inútiles las declaraciones que sobre años anteriores relacionan al actor con la realización de reparaciones, mantenimiento y arrendamiento del predio.


    1. El arrendamiento con M.M. no está acreditado en autos. Si bien el actor se remite al recibo que aportó y las consignaciones posteriores realizadas por esta demandada, lo cierto es que la existencia de tal contrato no resulta plausible cuando la supuesta...

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