AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2017-73432-01 del 10-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913433064

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-99-001-2017-73432-01 del 10-10-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha10 Octubre 2022
Número de expediente11001-31-99-001-2017-73432-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC4264-2022


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


AC4264-2022

Radicación n.º 11001-31-99-001-2017-73432-01

(Aprobado en sesión de primero de septiembre de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022).


Procede la Corte a decidir sobre la admisión de la demanda de casación presentada por Colegio Nuevo Cambridge S.A.S., frente a la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción declarativa y de condena por infracción a los derechos de propiedad industrial que aquél promovió contra Colegio de Cambridge Ltda.


  1. ANTECEDENTES


1. Pretensiones y fundamento fáctico de la demanda.


1.1 Con el libelo introductor se pidió declarar que, al emplear la expresión «Cambridge» como componente de su nombre comercial, la convocada infringió los literales a, d y e del artículo 155 de la Decisión 486 de la Comunidad Andina y lesionó el derecho de propiedad intelectual que le asiste a la actora como titular de las marcas «New Cambridge School», «Colegio Nuevo Cambridge» y «Little Cambridge School», y de los nombres y enseñas comerciales de la misma denominación, cuya notoriedad también pidió que se reconociera judicialmente.


En consecuencia, reclamó la exclusión de dicho vocablo de todo nombre, enseña, signo distintivo, material digital y publicidad que emplee el colegio demandado para identificar sus servicios de educación; la publicación de un aviso en prensa donde aclara que entre los planteles no existe ningún tipo de vínculo; y la indemnización de los perjuicios derivados de los denunciados actos de infracción marcaria, tasados en $2.000´000.000.


1.2. Los supuestos fácticos que sustentan dichas pretensiones admiten el siguiente compendio:


(i) Además de exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que obtuvo la titularidad de las marcas cuya protección se reclama, de relatar los esfuerzos acometidos desde el año 1993 para consolidar sus signos distintivos en el sector educativo nacional a través de sus planteles de formación escolar bilingüe ubicados en Floridablanca, B. y Cali, y de resaltar los reconocimientos y la reputación que ha ganado en dicho gremio; la actora censuró el uso inconsulto por parte de la convocada de la expresión distintiva «Cambridge» como elemento semántico preponderante en los nombres y enseñas comerciales que utiliza para identificar su institución educativa -Colegio de Cambridge- ubicada en el municipio de La Calera, «situación que constituye una reproducción literal e infractora del elemento que condensa la fuerza distintiva de la Familia de Marcas "CAMBRIDGE" (…) y que tiene la virtualidad de generar confusión indirecta por asociación en el público en general, así como la dilución de la fuerza distintiva de los signos distintivos».


(ii) Agregó que dicho proceder irregular, además de haberse efectuado por la demandada con el deliberado propósito de aprovecharse de la reputación y trayectoria de la convocante en el sector educativo, genera un inminente riesgo de asociación entre estudiantes y padres de familia -por recaer sobre denominaciones y servicios idénticos- que puede lesionar su buen nombre, entre otras cosas, a causa de las irregularidades en que se vea envuelta la convocada, como los hechos de abuso sexual que fueron noticia a comienzos del año 2017, en los que estuvieron involucrados profesores y estudiantes del plantel educativo de la demandada.


(iii) Destacó igualmente que sus signos distintivos reúnen las exigencias necesarias para que puedan considerarse como notorios, puesto que los ha empleado de manera pública e ininterrumpida por más de 24 años en el mismo mercado para identificar servicios educativos de alta calidad, por los cuales ha recibido múltiples reconocimientos. Debido a ello, «el hecho que la marca, nombre y enseña comercial COLEGIO NUEVO CAMBRIDGE, NEW CAMBRIDGE SCHOOL y LITTLE CAMBRIDGE PRESCHOOL por ser notorios estén fijados en la mente del consumidor, causará que los servicios que el signo infractor CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL presta sean asociados a mi representada, con lo cual el riesgo de dilución que explicaremos adelante es inminente. En este caso la asociación es más grave si se tiene en cuenta que se trata del mismo tipo de servicios prestados en planteles educativos».


2. Actuación procesal


Enterada del auto admisorio de la demanda, la convocada excepcionó «derecho sobre los nombres comerciales COLEGIO DE CAMBRIDGE, COLEGIO CAMBRIDGE, CAMBRIDGE SCHOOL y CAMBRIDGE INTERNATIONAL SCHOOL», «no notoriedad de los signos distintivos de la demandante», «prescripción para el ejercicio de acciones legales ya sea por Infracción Marcaría o por Actos de Competencia Desleal» y «no infracción de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina».


3. La sentencia de primer grado


Mediante sentencia de 31 de enero de 2019, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio consideró que la acción impetrada no se encontraba prescrita, y descendiendo al fondo del asunto, resolvió desestimar las pretensiones de la demanda por encontrar probado que el colegio demandado hace uso de sus nombres comerciales con anterioridad a la concesión de los registros marcarios de la demandante, motivo por el cual ésta no puede oponer su titularidad sobre dichas marcas frente al derecho que tiene la pasiva respecto a sus nombres, descartando la alegada infracción marcaria.


Así mismo, consideró que no estaba dentro de sus competencias jurisdiccionales declarar la notoriedad de un signo distintivo y se abstuvo de analizar una posible infracción de nombres comerciales por considerar que ninguna de las pretensiones estuvo dirigida a ello.


Inconforme con la decisión, la parte actora apeló la sentencia y centró sus reparos en la indebida interpretación de la demanda, que en su conjunto versaba sobre la infracción a los signos distintivos en general, lo que incluye las marcas, nombres y enseñas comerciales, motivo por el cual el a quo debió pronunciarse respecto de la alegada infracción a su nombre comercial.


4. La sentencia impugnada


Al resolver el recurso de alzada propuesto por la demandante, el Tribunal consideró que la demanda también versaba sobre la infracción a sus nombres comerciales y que las pretensiones estaban encaminadas a la declaratoria de notoriedad de aquellos.


Sin embargo, adujo que tal circunstancia no servía mayormente a las aspiraciones de la convocante pues, circunscribiendo el estudio a lo concerniente a nombres comerciales (dado que la desestimación de las pretensiones relativas al uso ilegítimo de las marcas de la actora no fue objeto de reproche), tampoco se encontró mérito para acoger las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:


(i) Es tema pacífico que la demandante presta sus servicios educativos en Floridablanca (Santander) y Cali (Valle), y que hace uso de sus nombres comerciales desde 1994. Así mismo, la convocada tiene su sede en La Calera (Cundinamarca) y hace uso de sus nombres desde el año 2000.


(ii) Las reglas de la experiencia muestran que el consumidor de los servicios que ofrecen los contendientes es selectivo, más y mejor informado que el consumidor promedio u ordinario en razón al complejo proceso de selección que debe seguir la familia del educando para escoger la entidad educativa a la cual confiará el futuro académico de sus hijos, el cual incluye una serie de etapas que involucran un continuo y progresivo conocimiento sobre el colegio; escenario en el que el riesgo de confusión disminuye drásticamente.


(iii) A ello se suma que los establecimientos de propiedad de los litigantes han coexistido en el mercado desde el año 2000, compartiendo una denominación similar, misma que también identifica a una pluralidad de centros pedagógicos a nivel nacional, pues el expediente refleja que son numerosas las instituciones educativas que acuden a la expresión «Cambridge» para ofrecer servicios educativos.


(iv) En tal virtud, correspondía a la accionante demostrar plenamente los hechos concretos que impusieran colegir que un padre de familia, en ese proceso de selección de colegio para su hijo en el municipio de La Calera, de manera errada hubiera optado por un colegio que, al margen de la similitud en su nombre comercial, está ubicado en una región diferente, o viceversa. La demandante no acreditó que realmente exista un riesgo de confusión entre los nombres comerciales que emplean ambos litigantes, pues no se encuentra en el expediente nada que refrende tal planteamiento, siendo la convocante quien soportaba la carga de acreditar los hechos constitutivos del riesgo de confusión.


(v) Además, encontró la colegiatura que los nombres comerciales de la demandante no podían considerarse notorios, puesto que las pruebas aportadas por aquella, si bien mostraban la alta calidad del colegio y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se ha hecho uso de sus nombres, nada probaban respecto a la notoriedad exigida por la Decisión 486 y, de hecho, eran insuficientes para darla por establecida, toda vez que la alegada notoriedad debe evidenciarse a nivel nacional y no solo a nivel local o provincial como ocurre en este caso.


(vi) En este sentido, el riesgo de confusión derivado de la similitud de los nombres comerciales de las partes se diluye con motivo de la ubicación geográfica de los colegios, puesto que «a diferencia del principio de territorialidad inherente a las marcas (cuya protección cobija todo el ámbito nacional de los países miembros de la CAN), en materia de nombres comerciales la Decisión 486 de 2000 no establece que su resguardo se extienda a todo un país, razón por la cual, en ocasiones puede suscitarse, válidamente, una coexistencia de nombres comerciales, salvo que se trate de un signo notoriamente reconocido».


5. La demanda de casación


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR